ARTÍCULO 94

1. El Consejo General del Instituto determinará los topes de los gastos de precampaña y de campaña que realicen los partidos políticos, para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad con esta Ley.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en las precampañas y campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos de topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.
 
3. El Consejo General determinará a más tardar el último día de noviembre del año anterior al de la jornada electoral, los topes de gastos de campaña, aplicando las reglas generales siguientes:
 
I. Para la elección de Gobernador, el tope de gastos de campaña será el equivalente al cien por ciento adicional del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección de la gubernatura;
 
II. Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada uno de los distritos electorales; 
 
III. Para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador, por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada municipio; y
 
IV. En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.
 
4. Para los efectos de este artículo y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes:
 
I. Gastos de propaganda, entendiéndose por éstos los realizados en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de campañas; propaganda utilitaria; así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública; salas de cine y eventos efectuados en beneficio de los candidatos;
 
II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, combustibles, gastos en servicios de transporte de personal y material; viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros análogos que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales; 
 
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios publicitarios, tendientes a la obtención del sufragio popular. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; 
 
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
 
V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
 
VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
 
VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y
 
VIII. Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
 
5. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
 
6. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en la elección.
 
7. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de que se le haya delegado la facultad, podrá ordenar a la Comisión de Fiscalización, la realización de auditorías de propaganda, auditorías contables y revisiones a los gastos de campaña, treinta días naturales posteriores al día de la elección, la información derivada de estas revisiones formará parte del proceso de revisión de estos gastos. 


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