ARTÍCULO 92

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a lo siguiente:

I. Deberán informar a la instancia fiscalizadora la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
 
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
 
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto Nacional podrá solicitar, en todo momento la información detallada sobre su manejo y operaciones; y
 
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
 
2. Los partidos políticos no podrán autofinanciarse a través de:
 
I. Inversiones en el mercado bursátil;
 
II. Inversiones en moneda extranjera;
 
III. Inversiones en el extranjero; y
 
IV. Créditos provenientes de la Banca de Desarrollo.


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