Artículo 89

1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

2. La militancia podrá hacer aportaciones para el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas. El origen de aquéllas será el siguiente:
 
I. Aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus militantes de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos;
 
II. Las aportaciones voluntarias y personales en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
 
III. Cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las cuales tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta ley.
 
3. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales: 
 
I. Para las aportaciones de militantes, serán el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de precampañas en el año de que se trate; 
 
II. Para las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
 
III. Cada partido político, determinará a través de(sic) órgano previsto en el artículo 65 fracción III de esta Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta Ley; y
 
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
 
4. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca(sic) los reglamentos y lineamientos correspondientes.
 
5. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en esta Ley.
 
6. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
 
7. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
 
8. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.


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