Artículo 88

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la legislación respectiva y esta Ley;
 
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
 
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
 
VI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; 
 
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil; 
 
VIII. Los partidos políticos nacionales o estatales entre sí, salvo el caso que se encuentren coaligados conforme a esta Ley;
 
IX. Las personas morales; y
 
X. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.


Regresar a Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.215757 segundos