ARTÍCULO 85

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones establecidas en este artículo. 

2. El financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:
 
I. Se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación válida emitida, correspondiente al último proceso electoral ordinario, en la elección de Diputados y que tengan vigente su registro o acreditación;
 
II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto a más tardar el quince de noviembre de cada año;
 
III. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, atendiendo a la Constitución Federal, a la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley;
 
IV. El resultado del cálculo señalado en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de conformidad con lo que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal, de la siguiente manera: 
 
a) El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos contendientes; y
 
b) El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación válida emitida, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de Diputados inmediata anterior.
 
V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y el 50% en doce ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
 
VI. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 3% del financiamiento que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el numeral 4 de este artículo;
 
VII. Para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente, el 5% de financiamiento público ordinario. 
 
2. Para la obtención del voto:
 
I. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
 
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
 
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas que les correspondan;
 
IV. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en una sola exhibición, dos días después de que el órgano competente determine la procedencia del registro de Gobernador o en su caso, las candidaturas correspondientes. Por excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá ampliar este término, que no excederá diez días más; y
 
V. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo de conformidad con la Ley General de Partidos. 
 
4. Para actividades específicas como entidades de interés público: 
 
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción IV del numeral antes citado;
 
II. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, vigilarán que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere el presente numeral exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y
 
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
 
5. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en la Legislatura del Estado, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
 
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo; y
 
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
 
6. Las cantidades a que se refiere la fracción I del numeral anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
 
7. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.


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