ARTÍCULO 84

1. El financiamiento público a que los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás prerrogativas que les otorgue esta Ley, y tendrá las vertientes que a continuación se indican:

I. Para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes; 
 
II. Para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales; y
 
III. Para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


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