CAPÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



ARTÍCULO 83
Régimen de Financiamiento. Modalidades

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley.

2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
 
3. El régimen de financiamiento de los partidos políticos reconocidos legalmente, tendrá las siguientes modalidades: 
 
I. Financiamiento público local, que invariablemente prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; 
 
II. Financiamiento proveniente de fuentes distintas al erario público estatal, cuyo origen puede ser:
 
a) Financiamiento por militancia; 
 
b) Financiamiento de simpatizantes; 
 
c) Autofinanciamiento; 
 
d) Financiamiento de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y 
 
e) Financiamiento a los partidos políticos con registro nacional por sus dirigencias nacionales.


ARTÍCULO 84
Vertientes del financiamiento público

1. El financiamiento público a que los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás prerrogativas que les otorgue esta Ley, y tendrá las vertientes que a continuación se indican:

I. Para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes; 
 
II. Para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales; y
 
III. Para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


ARTÍCULO 85
Actividades ordinarias. Financiamiento público

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones establecidas en este artículo. 

2. El financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:
 
I. Se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación válida emitida, correspondiente al último proceso electoral ordinario, en la elección de Diputados y que tengan vigente su registro o acreditación;
 
II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto a más tardar el quince de noviembre de cada año;
 
III. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, atendiendo a la Constitución Federal, a la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley;
 
IV. El resultado del cálculo señalado en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de conformidad con lo que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal, de la siguiente manera: 
 
a) El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos contendientes; y
 
b) El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación válida emitida, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de Diputados inmediata anterior.
 
V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y el 50% en doce ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
 
VI. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 3% del financiamiento que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el numeral 4 de este artículo;
 
VII. Para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente, el 5% de financiamiento público ordinario. 
 
2. Para la obtención del voto:
 
I. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
 
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
 
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas que les correspondan;
 
IV. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en una sola exhibición, dos días después de que el órgano competente determine la procedencia del registro de Gobernador o en su caso, las candidaturas correspondientes. Por excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá ampliar este término, que no excederá diez días más; y
 
V. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo de conformidad con la Ley General de Partidos. 
 
4. Para actividades específicas como entidades de interés público: 
 
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción IV del numeral antes citado;
 
II. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, vigilarán que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere el presente numeral exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y
 
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
 
5. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en la Legislatura del Estado, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
 
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo; y
 
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
 
6. Las cantidades a que se refiere la fracción I del numeral anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
 
7. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.


ARTÍCULO 86
Partidos políticos sin derecho a financiamiento público

1. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

I. No hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior;
 
II. No registren, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales; o
 
III. No registren, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en treinta Ayuntamientos.


ARTÍCULO 87
Financiamiento Privado

1. Además de lo establecido en los artículos anteriores, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

I. Financiamiento por la militancia;
 
II. Financiamiento de simpatizantes;
 
III. Autofinanciamiento; y
 
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.


Artículo 88
Aportaciones o Donativos. Prohibiciones

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la legislación respectiva y esta Ley;
 
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
 
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
 
VI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; 
 
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil; 
 
VIII. Los partidos políticos nacionales o estatales entre sí, salvo el caso que se encuentren coaligados conforme a esta Ley;
 
IX. Las personas morales; y
 
X. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.


Artículo 89
Aportaciones de militantes. Reglas

1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

2. La militancia podrá hacer aportaciones para el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas. El origen de aquéllas será el siguiente:
 
I. Aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus militantes de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos;
 
II. Las aportaciones voluntarias y personales en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
 
III. Cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las cuales tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta ley.
 
3. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales: 
 
I. Para las aportaciones de militantes, serán el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de precampañas en el año de que se trate; 
 
II. Para las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
 
III. Cada partido político, determinará a través de(sic) órgano previsto en el artículo 65 fracción III de esta Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta Ley; y
 
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
 
4. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca(sic) los reglamentos y lineamientos correspondientes.
 
5. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en esta Ley.
 
6. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
 
7. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
 
8. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.


ARTÍCULO 90
Financiamiento que proviene de simpatizantes

1. El financiamiento de simpatizantes, se integrará con las aportaciones o donativos en dinero o en especie que las personas físicas o morales mexicanas, con residencia en el país hagan a los partidos políticos en forma libre y voluntaria. 

2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
 
3. Los simpatizantes podrán aportar durante un proceso electoral, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizada en las campañas de sus candidatos.
 
4. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero o en especie de simpatizantes, por una cantidad superior al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a Gobernador del Estado.
 
5. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.


ARTÍCULO 91
Autofinanciamiento

1. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Tales actividades estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.



ARTÍCULO 92
Financiamiento por rendimientos financiero(sic), fondos y fideicomisos

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a lo siguiente:

I. Deberán informar a la instancia fiscalizadora la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
 
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
 
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto Nacional podrá solicitar, en todo momento la información detallada sobre su manejo y operaciones; y
 
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
 
2. Los partidos políticos no podrán autofinanciarse a través de:
 
I. Inversiones en el mercado bursátil;
 
II. Inversiones en moneda extranjera;
 
III. Inversiones en el extranjero; y
 
IV. Créditos provenientes de la Banca de Desarrollo.


ARTÍCULO 93
Financiamiento que proviene de dirigencias partidistas nacionales

1. El financiamiento público federal por aportaciones de organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope que para estas actividades se determinan en esta Ley.



ARTÍCULO 94
Topes a los gastos de precampaña y campaña

1. El Consejo General del Instituto determinará los topes de los gastos de precampaña y de campaña que realicen los partidos políticos, para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad con esta Ley.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en las precampañas y campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos de topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.
 
3. El Consejo General determinará a más tardar el último día de noviembre del año anterior al de la jornada electoral, los topes de gastos de campaña, aplicando las reglas generales siguientes:
 
I. Para la elección de Gobernador, el tope de gastos de campaña será el equivalente al cien por ciento adicional del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección de la gubernatura;
 
II. Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada uno de los distritos electorales; 
 
III. Para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador, por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada municipio; y
 
IV. En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.
 
4. Para los efectos de este artículo y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes:
 
I. Gastos de propaganda, entendiéndose por éstos los realizados en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de campañas; propaganda utilitaria; así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública; salas de cine y eventos efectuados en beneficio de los candidatos;
 
II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, combustibles, gastos en servicios de transporte de personal y material; viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros análogos que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales; 
 
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios publicitarios, tendientes a la obtención del sufragio popular. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; 
 
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
 
V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
 
VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
 
VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y
 
VIII. Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
 
5. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
 
6. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en la elección.
 
7. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de que se le haya delegado la facultad, podrá ordenar a la Comisión de Fiscalización, la realización de auditorías de propaganda, auditorías contables y revisiones a los gastos de campaña, treinta días naturales posteriores al día de la elección, la información derivada de estas revisiones formará parte del proceso de revisión de estos gastos. 


ARTÍCULO 95
Precampañas. Tope y rendición de cuentas

1. El Consejo General, previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 

2. Los gastos que realicen los partidos políticos y coaliciones, sus precandidatos en las precampañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto de acuerdo a lo que establezca esta Ley.
 
3. El tope de gastos de precampaña será hasta el equivalente al 20% del monto del tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General para la elección inmediata anterior de que se trate, serán aplicables las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero de esta Ley.
 
4. Las erogaciones que con motivo de estos procesos internos se realicen, deberán ser circunstanciados por los partidos políticos, en cada uno de los diversos informes periódicos que rindan al Instituto, referentes al origen y aplicación del respectivo financiamiento.



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