ARTÍCULO 79

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

2. El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión para los efectos legales conducentes. 
 
3. Los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación aplicable.
 
4. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de emergencia 
 
5. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de ley.


Regresar a Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.227691 segundos