ARTÍCULO 78

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos que establece la Ley General de Instituciones. 
 
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establecen la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley. 
 
4. Para la realización de sus actividades ordinarias y durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, los partidos políticos, tendrán acceso a los medios de comunicación social y a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el Apartado B, base III del artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 43 de la Constitución Local, en la Ley General de Instituciones, así como en las normas reglamentarias aplicables. El Instituto Nacional será autoridad única para la administración de los tiempos que le correspondan en radio y televisión.
 
5. Conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la propia del Estado y en la Ley General de Instituciones, el Instituto Nacional, asignará a través del Instituto, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad, como prerrogativa de los partidos políticos y coaliciones durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral administrativa local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.
 
6. Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y el 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, se estará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones.
 
7. Los partidos políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del 30% del tiempo a que se refiere el numeral anterior de este artículo.
 
8. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos o coaliciones, serán sufragados con sus propios recursos.
 
9. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines le sea asignado, la realización de los debates a que se refiere esta Ley.
 
10. El Instituto coadyuvará con el Instituto Nacional, en la vigilancia de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, para que se ajusten a lo establecido en la Ley;
 
11. El Instituto, deberá solicitar al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente, sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.
 
12. El Instituto propondrá al Instituto Nacional, las pautas que correspondan a los tiempos que éste le asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y televisión.
 
13. Tratándose del Tribunal de Justicia Electoral, le será aplicable lo dispuesto en los dos numerales anteriores.
 
14. En las elecciones extraordinarias el Consejo General, solicitará al Instituto Nacional se le asigne tiempos en radio y televisión, para destinarlos a los partidos atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.


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