TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES



ARTÍCULO 77
Enumeración de prerrogativas

1. De conformidad con esta Ley, son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma permanente y equitativa a los medios de comunicación social; el acceso a radio y televisión se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del Estado, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley;
 
II. Participar de los diversos regímenes de financiamiento; 
 
III. Disfrutar de estímulos y exenciones fiscales; y
 
IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 


CAPÍTULO SEGUNDO

ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL



ARTÍCULO 78
Acceso equitativo y contenido

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos que establece la Ley General de Instituciones. 
 
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establecen la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley. 
 
4. Para la realización de sus actividades ordinarias y durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, los partidos políticos, tendrán acceso a los medios de comunicación social y a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el Apartado B, base III del artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 43 de la Constitución Local, en la Ley General de Instituciones, así como en las normas reglamentarias aplicables. El Instituto Nacional será autoridad única para la administración de los tiempos que le correspondan en radio y televisión.
 
5. Conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la propia del Estado y en la Ley General de Instituciones, el Instituto Nacional, asignará a través del Instituto, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad, como prerrogativa de los partidos políticos y coaliciones durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral administrativa local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.
 
6. Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y el 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, se estará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones.
 
7. Los partidos políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del 30% del tiempo a que se refiere el numeral anterior de este artículo.
 
8. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos o coaliciones, serán sufragados con sus propios recursos.
 
9. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines le sea asignado, la realización de los debates a que se refiere esta Ley.
 
10. El Instituto coadyuvará con el Instituto Nacional, en la vigilancia de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, para que se ajusten a lo establecido en la Ley;
 
11. El Instituto, deberá solicitar al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente, sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.
 
12. El Instituto propondrá al Instituto Nacional, las pautas que correspondan a los tiempos que éste le asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y televisión.
 
13. Tratándose del Tribunal de Justicia Electoral, le será aplicable lo dispuesto en los dos numerales anteriores.
 
14. En las elecciones extraordinarias el Consejo General, solicitará al Instituto Nacional se le asigne tiempos en radio y televisión, para destinarlos a los partidos atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.


ARTÍCULO 79
Prohibición de contratación y suspensión de propaganda gubernamental

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

2. El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión para los efectos legales conducentes. 
 
3. Los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación aplicable.
 
4. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de emergencia 
 
5. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de ley.


ARTÍCULO 80
Suspensión de propaganda política

1. El Consejo General, de manera fundada y motivada, determinará solicitar al órgano competente del Instituto Nacional la intervención legal correspondiente para la suspensión de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que resulte violatoria de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 



ARTÍCULO 81
Acuerdos del Consejo General. Medios de comunicación impresos

1. El Consejo General tomará los acuerdos pertinentes, a fin de que el ejercicio de las prerrogativas de acceso a espacios en los medios de comunicación impresos, constituyan una garantía para los programas de los partidos políticos.

2. En todo momento, el Consejo General verificará que los medios de comunicación impresos en la entidad, cumplan con las obligaciones que establezca esta Ley, los lineamientos que para el efecto emita el Consejo General y el respectivo contrato.


ARTÍCULO 82
Contratación de espacios

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos, de las coaliciones y candidatos independientes contratar por conducto del Consejo General espacios en los medios de comunicación social impresos con cargo al financiamiento público para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

2. Ningún partido político o coalición, persona física o moral que no sea el Consejo General, podrá contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos, a favor de algún partido político, coalición o candidato, precandidato o aspirante.


CAPÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



ARTÍCULO 83
Régimen de Financiamiento. Modalidades

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley.

2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
 
3. El régimen de financiamiento de los partidos políticos reconocidos legalmente, tendrá las siguientes modalidades: 
 
I. Financiamiento público local, que invariablemente prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; 
 
II. Financiamiento proveniente de fuentes distintas al erario público estatal, cuyo origen puede ser:
 
a) Financiamiento por militancia; 
 
b) Financiamiento de simpatizantes; 
 
c) Autofinanciamiento; 
 
d) Financiamiento de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y 
 
e) Financiamiento a los partidos políticos con registro nacional por sus dirigencias nacionales.


ARTÍCULO 84
Vertientes del financiamiento público

1. El financiamiento público a que los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás prerrogativas que les otorgue esta Ley, y tendrá las vertientes que a continuación se indican:

I. Para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes; 
 
II. Para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales; y
 
III. Para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


ARTÍCULO 85
Actividades ordinarias. Financiamiento público

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones establecidas en este artículo. 

2. El financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:
 
I. Se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación válida emitida, correspondiente al último proceso electoral ordinario, en la elección de Diputados y que tengan vigente su registro o acreditación;
 
II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el anteproyecto que le envíe el Instituto a más tardar el quince de noviembre de cada año;
 
III. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, atendiendo a la Constitución Federal, a la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley;
 
IV. El resultado del cálculo señalado en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de conformidad con lo que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal, de la siguiente manera: 
 
a) El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos contendientes; y
 
b) El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación válida emitida, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de Diputados inmediata anterior.
 
V. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y el 50% en doce ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
 
VI. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 3% del financiamiento que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el numeral 4 de este artículo;
 
VII. Para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente, el 5% de financiamiento público ordinario. 
 
2. Para la obtención del voto:
 
I. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
 
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
 
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas que les correspondan;
 
IV. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en una sola exhibición, dos días después de que el órgano competente determine la procedencia del registro de Gobernador o en su caso, las candidaturas correspondientes. Por excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá ampliar este término, que no excederá diez días más; y
 
V. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo de conformidad con la Ley General de Partidos. 
 
4. Para actividades específicas como entidades de interés público: 
 
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción IV del numeral antes citado;
 
II. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, vigilarán que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere el presente numeral exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y
 
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
 
5. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en la Legislatura del Estado, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
 
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo; y
 
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
 
6. Las cantidades a que se refiere la fracción I del numeral anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
 
7. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.


ARTÍCULO 86
Partidos políticos sin derecho a financiamiento público

1. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que:

I. No hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior;
 
II. No registren, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales; o
 
III. No registren, en la elección correspondiente, por lo menos candidatos en treinta Ayuntamientos.


ARTÍCULO 87
Financiamiento Privado

1. Además de lo establecido en los artículos anteriores, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

I. Financiamiento por la militancia;
 
II. Financiamiento de simpatizantes;
 
III. Autofinanciamiento; y
 
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.


Artículo 88
Aportaciones o Donativos. Prohibiciones

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la legislación respectiva y esta Ley;
 
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
 
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
 
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
 
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
 
VI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; 
 
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil; 
 
VIII. Los partidos políticos nacionales o estatales entre sí, salvo el caso que se encuentren coaligados conforme a esta Ley;
 
IX. Las personas morales; y
 
X. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
 
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.


Artículo 89
Aportaciones de militantes. Reglas

1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

2. La militancia podrá hacer aportaciones para el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas. El origen de aquéllas será el siguiente:
 
I. Aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus militantes de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos;
 
II. Las aportaciones voluntarias y personales en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
 
III. Cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las cuales tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta ley.
 
3. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales: 
 
I. Para las aportaciones de militantes, serán el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de precampañas en el año de que se trate; 
 
II. Para las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
 
III. Cada partido político, determinará a través de(sic) órgano previsto en el artículo 65 fracción III de esta Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta Ley; y
 
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
 
4. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca(sic) los reglamentos y lineamientos correspondientes.
 
5. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en esta Ley.
 
6. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
 
7. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
 
8. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.


ARTÍCULO 90
Financiamiento que proviene de simpatizantes

1. El financiamiento de simpatizantes, se integrará con las aportaciones o donativos en dinero o en especie que las personas físicas o morales mexicanas, con residencia en el país hagan a los partidos políticos en forma libre y voluntaria. 

2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
 
3. Los simpatizantes podrán aportar durante un proceso electoral, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizada en las campañas de sus candidatos.
 
4. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero o en especie de simpatizantes, por una cantidad superior al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña a Gobernador del Estado.
 
5. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.


ARTÍCULO 91
Autofinanciamiento

1. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Tales actividades estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.



ARTÍCULO 92
Financiamiento por rendimientos financiero(sic), fondos y fideicomisos

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a lo siguiente:

I. Deberán informar a la instancia fiscalizadora la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
 
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
 
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto Nacional podrá solicitar, en todo momento la información detallada sobre su manejo y operaciones; y
 
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
 
2. Los partidos políticos no podrán autofinanciarse a través de:
 
I. Inversiones en el mercado bursátil;
 
II. Inversiones en moneda extranjera;
 
III. Inversiones en el extranjero; y
 
IV. Créditos provenientes de la Banca de Desarrollo.


ARTÍCULO 93
Financiamiento que proviene de dirigencias partidistas nacionales

1. El financiamiento público federal por aportaciones de organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope que para estas actividades se determinan en esta Ley.



ARTÍCULO 94
Topes a los gastos de precampaña y campaña

1. El Consejo General del Instituto determinará los topes de los gastos de precampaña y de campaña que realicen los partidos políticos, para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad con esta Ley.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en las precampañas y campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos de topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.
 
3. El Consejo General determinará a más tardar el último día de noviembre del año anterior al de la jornada electoral, los topes de gastos de campaña, aplicando las reglas generales siguientes:
 
I. Para la elección de Gobernador, el tope de gastos de campaña será el equivalente al cien por ciento adicional del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección de la gubernatura;
 
II. Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada uno de los distritos electorales; 
 
III. Para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador, por el porcentaje del listado nominal, con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada municipio; y
 
IV. En el caso de elecciones extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los principios establecidos en este artículo.
 
4. Para los efectos de este artículo y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes:
 
I. Gastos de propaganda, entendiéndose por éstos los realizados en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de campañas; propaganda utilitaria; así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública; salas de cine y eventos efectuados en beneficio de los candidatos;
 
II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, combustibles, gastos en servicios de transporte de personal y material; viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros análogos que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales; 
 
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios publicitarios, tendientes a la obtención del sufragio popular. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; 
 
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
 
V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
 
VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
 
VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y
 
VIII. Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
 
5. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
 
6. Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en la elección.
 
7. El Instituto Nacional o el Instituto, en caso de que se le haya delegado la facultad, podrá ordenar a la Comisión de Fiscalización, la realización de auditorías de propaganda, auditorías contables y revisiones a los gastos de campaña, treinta días naturales posteriores al día de la elección, la información derivada de estas revisiones formará parte del proceso de revisión de estos gastos. 


ARTÍCULO 95
Precampañas. Tope y rendición de cuentas

1. El Consejo General, previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos y de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 

2. Los gastos que realicen los partidos políticos y coaliciones, sus precandidatos en las precampañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto de acuerdo a lo que establezca esta Ley.
 
3. El tope de gastos de precampaña será hasta el equivalente al 20% del monto del tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General para la elección inmediata anterior de que se trate, serán aplicables las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero de esta Ley.
 
4. Las erogaciones que con motivo de estos procesos internos se realicen, deberán ser circunstanciados por los partidos políticos, en cada uno de los diversos informes periódicos que rindan al Instituto, referentes al origen y aplicación del respectivo financiamiento.


CAPÍTULO CUARTO

DE LA FISCALIZACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SU RÉGIMEN TRIBUTARIO



ARTÍCULO 96
Órgano interno de contabilidad de los partidos políticos

1. Cada partido político deberá contar con un órgano interno estatal como único encargado de recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que conforman su régimen de financiamiento; así como de la presentación de los informes financieros trimestrales, anuales, de precampaña y campaña que deberán presentar a la autoridad fiscalizadora, en los términos previstos en las Leyes Generales, esta Ley y demás normatividad aplicable.

2. Los partidos políticos deberán por conducto de sus dirigencias estatales registrar, ante el Consejo General del Instituto, el órgano interno a que se refiere el párrafo anterior. Al hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas autorizadas para representar al partido político ante el Consejo General para los efectos relativos a la recepción del financiamiento público y de presentación de los informes a que se encuentre obligado. 
 
3. Las funciones de registro, control y administración a cargo de cada partido político que asumirá a través de su respectivo órgano interno estatal, y que se refieren a los recursos financieros y materiales que constituyen el patrimonio, implica para aquéllos, sujetarse al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
 
I. Llevar sus registros conforme a las Normas de Información Financiera;
 
II. Se apegarán a los lineamientos técnicos que expidan el Instituto Nacional o el Instituto, en caso de delegación de la facultad, relativos al registro de sus ingresos y egresos, así como a la presentación de la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones que contabilice;
 
III. Recibirán la orientación y asesoría necesarias que proporcionará el Instituto Nacional o el Instituto, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo; y
 
IV. Conservarán toda la documentación comprobatoria y justificativa que respalde los asientos contables por un periodo de cinco años. 


ARTÍCULO 97
Informes contables de los partidos políticos

1. En los casos en que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley. En dichos supuestos, el Instituto se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional. 

2. Los partidos políticos por conducto de sus dirigencias estatales deberán presentar a la autoridad fiscalizadora, informes sobre el origen y monto de los ingresos que perciban por cualquier modalidad de financiamiento; su empleo y aplicación, así como un estado de posición financiera anual, de conformidad a lo siguiente:
 
I. Informes anuales de gasto ordinario, que se presentarán a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal que se reporte, y que serán:
 
a) Sobre el origen, monto, empleo y aplicación de los recursos, en el que serán reportados la totalidad de los ingresos y de los gastos ordinarios y por actividades específicas que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, debiendo incluir las relaciones analíticas correspondientes; y
 
b) El estado de posición financiera que indique el patrimonio del partido político, y que deberá corresponder a la fecha en que concluye el periodo que se informa.
 
II. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;
 
III. Informes trimestrales de avance de ejercicio, que deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; y que contendrán el origen y aplicación de recursos por la totalidad de los ingresos y egresos acaecidos en el periodo. Durante el año del proceso electoral local se suspenderá la obligación establecida en esta fracción;
 
IV. Si de la revisión se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad;
 
V. Informes de precampaña, deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados. En su presentación se aplicará lo siguiente:
 
a) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y
 
b) Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, serán reportados en el informe anual que corresponda.
 
VI. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes;
 
VII. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizarán de manera separada las infracciones en que incurran;
 
VIII. Informes de campaña, que deberán presentarse por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los que deberán entregarse a la autoridad fiscalizadora dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Dichos informes tendrán como contenido:
 
a) Gastos de campaña por cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, especificando las erogaciones que el partido político y los candidatos hayan realizado; 
 
b) El reporte acerca del origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a la campaña realizada, así como el monto y destino de las erogaciones correspondientes; y
 
c) El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos a que se refiere esta fracción.
 
3. Los partidos políticos a los que con posterioridad a la celebración de las elecciones se les cancele su registro o acreditación, deberán presentar no obstante, los informes a que se refiere la fracción I del numeral 1 de este artículo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se emita la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 98
Bases para la fiscalización a los partidos políticos

1. En caso de que el Instituto Nacional delegue la atribución de fiscalización al Instituto, dicha atribución será ejercida por la Comisión de Fiscalización, y el trabajo técnico se realizará por la Unidad Técnica de Fiscalización.

2. Para revisar y fiscalizar los informes financieros ordinarios, de precampaña y de campaña que en términos de este capítulo los partidos políticos deben presentar, se estará a lo siguiente:
 
I. Los informes contables que se presenten al Consejo General del Instituto, serán turnados para ser revisados a la comisión encargada de fiscalizar la actividad financiera de los partidos políticos, en los términos que determine la Ley o el reglamento; y
 
II. Para revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos ordinarios, de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización podrá asesorarse del personal técnico que le autorice el Consejo General del Instituto.
 
3. En el caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto y se requiera superar la limitación establecida por los secretos bancarios, fiscal o fiduciario, se solicitará la intervención del Instituto Nacional, a fin de que éste actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.
 
4. El Instituto celebrará los convenios de coordinación con el Instituto Nacional, en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, que sean oportunos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.


ARTÍCULO 99
Atribuciones de la Comisión de Fiscalización a partidos políticos en caso(sic) delegación

1. La Comisión de Fiscalización a que refiere el artículo anterior, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: 

I. Aplicar los lineamientos que hubiera expedido el Instituto Nacional para la presentación de los informes del origen, monto, empleo y aplicación de los recursos a cargo de los partidos políticos;
 
II. Vigilar que los sistemas contables y lineamientos expedidos por el Instituto Nacional sean aplicados de manera oportuna y correcta por los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos, así como el resguardo y presentación de la documentación comprobatoria y justificativa que respalden sus informes;
 
III. Vigilar que los recursos provenientes de las modalidades de financiamiento que establece esta Ley, sean ejercidos y aplicados por los partidos políticos invariablemente en las actividades señaladas en esta Ley;
 
IV. Solicitar a los partidos políticos, y a terceros que con ellos estén relacionados a través de operaciones financieras, rindan informe detallado o complementario respecto de sus ingresos y egresos, en los términos del reglamento respectivo; 
 
V. Revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, empleo y aplicación de sus recursos anuales ordinarios, así como de campaña y precampaña, según corresponda; 
 
VI. Practicar auditorías a los partidos políticos en forma directa; 
 
VII. Ordenar y practicar en cualquier tiempo, visitas de verificación a los partidos políticos, a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; 
 
VIII. Proponer, promover y aplicar programas de modernización y simplificación para llevar a cabo la función fiscalizadora;
 
IX. Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto a los informes anuales, de precampaña y campaña, así como de las auditorías y verificaciones practicadas; 
 
X. Informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; 
 
XI. Proporcionar a los partidos políticos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y
 
XII. Las demás que le confiera la Ley y la reglamentación aplicable. 


ARTÍCULO 100
Revisión de informes. Procedimiento

1. En el caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto, se aplicará lo dispuesto en la propia Ley General de Partidos, los reglamentos, lineamientos, acuerdos generales y normas técnicas que al efecto se expidan.

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
 
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
 
a) Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la instancia fiscalizadora se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes; y
 
b) En todo caso, los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.
 
II. Informes anuales:
 
a) Una vez entregados los informes anuales, la autoridad fiscalizadora tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar a cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
 
b) Si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
c) La instancia fiscalizadora está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La instancia técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
 
d) Una vez concluido el plazo referido en el inciso a) de esta fracción o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
 
e) La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la instancia técnica; y
 
f) Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión respectiva presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.
 
III. Informes de Precampaña:
 
a) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la instancia técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
 
b) La instancia técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
c) Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la instancia técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
 
d) La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica; y
 
e) Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
 
IV. Informes de Campaña:
 
a) La Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
 
b) Una vez entregados los informes de campaña, la instancia técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
 
c) En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
d) Una vez concluida la revisión del último informe, la instancia técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
 
e) Una vez que la instancia técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y
 
f) Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.


ARTÍCULO 101
Dictámenes y Resoluciones de la Comisión encargada de la Fiscalización. Contenido

1. Los dictámenes y proyectos de resolución deberán contener, al menos, los siguientes elementos:

I. Los datos generales de identificación del partido político, y una síntesis que incluya montos, circunstancias y demás antecedentes que permitan acotar el contenido del informe que se dictamina;
 
II. La revisión y análisis de estados financieros básicos, que incluya posición financiera, informe de origen y aplicación de recursos, análisis comparativo por subcuentas y conciliaciones; 
 
III. En su caso, la mención de los errores, omisiones o deficiencias técnicas encontradas en los informes; 
 
IV. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado para ese fin; y
 
V. El resultado de la revisión, la conclusión y la opinión fundada y motivada que sustente el dictamen.
 
2. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado y aprobado la Comisión Fiscalizadora y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
 
3. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a la ley.


ARTÍCULO 102
Gastos de campaña. Reglas de Prorrateo

1. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente:

I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;
 
II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición; y
 
III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.
 
2. En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma:
 
I. En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña local;
 
II. En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo;
 
III. En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local;
 
IV. En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local; 
 
V. En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva;
 
VI. En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente; y
 
VII. Si se suman más de dos candidatos que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda. 
 
3. Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
 
I. Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;
 
II. Se difunda la imagen del candidato; o
 
III. Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.
 
4. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización que expida el Instituto Nacional, en el cual se desarrollarán las normas anteriores y establecerán las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.


Artículo 103
Informes de la Comisión de Fiscalización

1. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de la facultad, podrán solicitar en todo momento, a la Comisión de Fiscalización, informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos locales y nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto.

2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.


CAPÍTULO QUINTO

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



ARTÍCULO 104
Obligaciones tributarias

1. Los partidos políticos quedan obligados ante el Estado y municipios, a pagar:

I. Derechos por la prestación de servicios públicos; 
 
II. Productos; y 
 
III. Aprovechamientos.


ARTÍCULO 105
Exención fiscal a partidos políticos

1. Los partidos políticos con registro vigente, están exentos del pago de los impuestos estatales y municipales, que se generen con motivo de rifas y sorteos que previa autorización de autoridad competente se celebraren, así como los relativos a diversiones, espectáculos públicos, anuncios y propaganda, que prevean las respectivas Leyes de Hacienda y de Ingresos. 

2. Las exenciones de referencia, así como aquéllas que se establezcan en otros ordenamientos no contravendrán lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ARTÍCULO 106
Otras obligaciones fiscales

1. El régimen fiscal a que se refiere esta Ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.




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