ARTÍCULO 74

1. Para la cancelación del registro de un partido político estatal en términos de las fracciones I, II y III del numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

2. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la cancelación del registro de un partido político estatal deberá fundar y motivar las causas de la misma y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
3. No podrá resolverse sobre la cancelación del registro, por los supuestos establecidos en las fracciones de la IV a la IX del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado. 
 
4. La cancelación del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido por el principio de mayoría relativa.


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