CAPÍTULO QUINTO

DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL



ARTÍCULO 73
Cancelación de registro. Causas

1. Son causas de cancelación de registro de un partido político estatal: 

I. No participar en un proceso electoral estatal ordinario en los términos prescritos por esta Ley; 
 
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos; 
 
III. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, si participa coaligado; 
 
IV. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para la obtención del registro; 
 
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto las obligaciones que señala la normatividad electoral; 
 
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus Estatutos;
 
VII. Fusionarse con otro u otros partidos; 
 
VIII. Impedir de cualquier forma, que sus candidatos que hayan obtenido un triunfo electoral, se presenten a desempeñar sus cargos; y 
 
IX. Las demás que prevea la legislación aplicable.


ARTÍCULO 74
Cancelación de registro. Resolución y procedimiento de liquidación

1. Para la cancelación del registro de un partido político estatal en términos de las fracciones I, II y III del numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

2. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la cancelación del registro de un partido político estatal deberá fundar y motivar las causas de la misma y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
3. No podrá resolverse sobre la cancelación del registro, por los supuestos establecidos en las fracciones de la IV a la IX del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado. 
 
4. La cancelación del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido por el principio de mayoría relativa.


ARTÍCULO 75
Efectos de la pérdida del registro

1. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.



ARTICULO 76
De la liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el artículo 73 fracciones II y III de esta Ley, la Comisión que corresponda designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
 
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado o, en caso extremo, por estrados;
 
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;
IV. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 74 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
 
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes;
 
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
 
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
 
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
 
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
 
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado; y
 
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal de Justicia Electoral.



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