ARTÍCULO 65

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos estatales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes: 

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
 
II. Un comité estatal u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
 
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
 
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
 
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
 
VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales en materia electoral y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos; y
 
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.


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