CAPÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



ARTÍCULO 60
De los asuntos internos de los partidos políticos

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal y en la Constitución Local, así como en las Leyes Generales, su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. 

2. Son asuntos internos de los partidos políticos los establecidos en el artículo 34 de la Ley General de Partidos. 


ARTÍCULO 61
Comunicación de la emisión de reglamentos

1. Los partidos políticos estatales están obligados a comunicar al Instituto los reglamentos que emita, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará su apego a las normas legales y estatutarias y se registrará en el libro respectivo.



ARTÍCULO 62
Derechos y obligaciones de los Militantes

1. Los partidos políticos estatales podrán establecer en sus estatutos categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Deberán establecer sus derechos, que deberán incluir por lo menos los establecidos en el artículo 40 numeral 1 de la Ley General de Partidos. 



ARTÍCULO 63
De las Obligaciones de los militantes de los Partidos Políticos

1. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán las obligaciones de sus militantes, que deberán contener, al menos, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Partidos.



ARTÍCULO 64
Derecho de Filiación

1. El Instituto Nacional verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos. 

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Partidos. 


ARTÍCULO 65
De los Órganos internos de los Partidos Políticos Estatales

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos estatales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes: 

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
 
II. Un comité estatal u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
 
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
 
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
 
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
 
VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales en materia electoral y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos; y
 
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.


ARTÍCULO 66
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de selección de candidatos

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
 
a) Cargos o candidaturas a elegir;
 
b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
 
c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
 
d) Documentación a ser entregada;
 
e) Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
 
f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
 
g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
 
h) Fecha y lugar de la elección; y
 
i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
 
II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior:
 
a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y
 
b) Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.


ARTÍCULO 67
Organización de la elección interna por la autoridad electoral

1. Los partidos políticos estatales podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
 
I. Los partidos políticos establecerán en sus Estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
 
II. El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 65, fracción II de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda;
 
III. En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en la fracción anterior;
 
IV. Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
 
V. El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
 
VI. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
 
VII. El Instituto se coordinará con el órgano previsto en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley para el desarrollo del proceso;
 
VIII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación; y
 
IX. El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.


ARTÍCULO 68
De la Justicia Intrapartidaria

1. Los partidos políticos estatales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 65, fracción V de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
 
3. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.


ARTÍCULO 69
De las Resoluciones

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal de Justicia Electoral.
 
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.


ARTÍCULO 70
Sistema de Justicia interna de los partidos políticos

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos estatales deberá tener las siguientes características:

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
 
II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
 
III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y
 
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.


ARTÍCULO 71
Modificación a normatividad interna

1. Las modificaciones relativas a Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos o emblema de los partidos estatales, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.



ARTÍCULO 72
Destino del patrimonio por disolución de partidos políticos nacionales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos, los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su registro, pondrán a disposición del Instituto, los recursos y bienes remanentes derivados del financiamiento público estatal para ser integrados al erario público. Para este efecto el Instituto dispondrá lo necesario de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Consejo General; en su caso, se establecerá la coordinación necesaria con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.




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