ARTÍCULO 52

1. Son obligaciones de los partidos políticos:
 
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la Ley, en su normatividad interna, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
 
II. Abstenerse de recurrir a la violencia, incluida la violencia política en contra de las mujeres y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o de las autoridades electorales;
Reformado POG 07-06-2017
 
III. Mantener el mínimo de afiliados exigidos para su constitución y en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
 
IV. Contar su órgano directivo estatal con domicilio en la capital del Estado o zona conurbada;
 
V. Ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
 
VI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos;
 
VII. Garantizar la participación de las mujeres en igualdad en la toma de decisiones y en las oportunidades políticas;
 
VIII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; 
 
IX. Editar por lo menos una publicación cuatrimestral de divulgación y de carácter teórico;
 
X. Constituir y mantener por lo menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de oportunidades, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones;
Reformado POG 07-06-2017
 
XI. Destinar anualmente el importe que como financiamiento público reciban para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, así como a las tareas editoriales para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se promoverá una cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones; sin detrimento de lo establecido en los documentos básicos de cada partido político.
Reformado POG 07-06-2017
 
Especificar en los informes financieros que deban presentarse al Instituto Nacional o al Instituto, los indicadores de la aplicación de las erogaciones que efectúe en términos de la presente fracción. Para la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 5% del financiamiento público ordinario;
 
XII. Publicar y difundir en el Estado, así como en los tiempos que les corresponda en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
 
XIII. Publicar trimestralmente su estado financiero de ingresos y egresos conforme a las normas de información financiera;
 
XIV. Administrar sus recursos de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que expida el Instituto Nacional; 
 
XV. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto facultados por esta Ley, así como entregar la documentación que dichos órganos le requieran respecto a sus ingresos y egresos;
 
XVI. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de los recursos a que se refiere esta Ley y los reglamentos, lineamientos y normatividad que expidan (sic) el Instituto Nacional; 
 
XVII. Comunicar al Consejo General cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el partido tome el acuerdo correspondiente; en el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de los mismos; 
 
XVIII. Tratándose de partidos políticos nacionales, comunicar al Consejo General, cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Consejo General del Instituto Nacional resuelva sobre la procedencia constitucional o legal de los mismos, y en caso de haber sido recurrida su resolución, a partir de la fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en definitiva;
 
XIX. Comunicar, por conducto de su dirigencia estatal, al Consejo General los cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos y demás comisiones dentro de los diez días siguientes a que ocurran;
 
XX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
 
XXI. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, específicas y para sufragar los gastos de precampaña y campaña;
 
XXII. Informar al Instituto Nacional o al Instituto, en caso de la facultad de fiscalización de la facultad fiscalizadora, el origen y destino de sus recursos, y abstenerse de desviar, para fines ajenos a los previstos por esta Ley, el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley;
 
XXIII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas y de ejercer por este medio violencia política en contra de las mujeres;
 
XXIV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
 
XXV. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas y colectivas de ciudadanos, u obligar o presionar por cualquier medio a organizaciones sociales de cualquier naturaleza a participar en actividades a su favor;
 
XXVI. Asegurar la participación de las mujeres en las instancias de dirección de los partidos, órganos electorales y garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas; 
 
XXVII. Cumplir con los acuerdos que emitan los organismos electorales;
 
XXVIII. Solicitar por escrito al Consejo General la contratación de espacios en medios de comunicación impresos con cargo a su respectivo financiamiento, de conformidad con los lineamientos que emita el órgano electoral en la materia; 
 
XXIX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone; y
 
XXX. Las demás que les imponga esta Ley.
 
2. Los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales, estarán sujetos a las leyes y autoridades electorales en el Estado. 
 
3. Las sanciones administrativas se aplicarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, por el Consejo General del Instituto Nacional o el Instituto, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 


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