CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES



ARTÍCULO 50
Derechos de los partidos políticos

1. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, a través de sus dirigencias estatales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
 
II. Gozar de las garantías que las leyes generales y esta Ley les otorgan para realizar libremente sus actividades;
 
III. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, exclusivamente a través de sus dirigencias estatales, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro y a aquellos que obtengan su acreditación o registro;
 
IV. Esta Ley no podrá establecer limitaciones al financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones de la entidad, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
 
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, según lo dispuesto en su normatividad interna, las que en ningún caso podrán contravenir lo estipulado en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y sus Estatutos;
 
VI. Formar coaliciones, tanto para las elecciones estatales, como municipales, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, las que deberán ser aprobadas por el órgano correspondiente que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales;
 
VII. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular a través de sus dirigencias estatales exclusivamente; 
 
VIII. Fusionarse en los términos de esta Ley;
 
IX. Nombrar representantes, exclusivamente a través de sus dirigencias estatales, ante los órganos del Instituto; 
 
X. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; 
 
XI. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y sus órganos de gobierno; 
 
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y cooperación, capacitación electoral y apoyo logístico con el Instituto. Tales instrumentos se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado; 
 
XIII. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justica electoral; y
 
XIV. Los demás que les otorgue la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley.


ARTÍCULO 51
Impedimentos para representar partido político

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto, quienes ocupen los cargos siguientes: 

I. Miembro del Poder Judicial federal o estatal, o de Tribunal Administrativo; 
 
II. Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador, Agente del Ministerio Público federal o local; 
 
III. Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o corporación policiaca; 
 
IV. Secretario, Subsecretario, Director o encargado de Despacho de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal; 
 
V. Consejero o visitador de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado; y 
 
VI. Ministro de algún culto religioso.


ARTÍCULO 52
Obligaciones de los partidos políticos
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
 
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la Ley, en su normatividad interna, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
 
II. Abstenerse de recurrir a la violencia, incluida la violencia política en contra de las mujeres y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o de las autoridades electorales;
Reformado POG 07-06-2017
 
III. Mantener el mínimo de afiliados exigidos para su constitución y en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
 
IV. Contar su órgano directivo estatal con domicilio en la capital del Estado o zona conurbada;
 
V. Ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
 
VI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos;
 
VII. Garantizar la participación de las mujeres en igualdad en la toma de decisiones y en las oportunidades políticas;
 
VIII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; 
 
IX. Editar por lo menos una publicación cuatrimestral de divulgación y de carácter teórico;
 
X. Constituir y mantener por lo menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de oportunidades, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones;
Reformado POG 07-06-2017
 
XI. Destinar anualmente el importe que como financiamiento público reciban para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, así como a las tareas editoriales para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se promoverá una cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones; sin detrimento de lo establecido en los documentos básicos de cada partido político.
Reformado POG 07-06-2017
 
Especificar en los informes financieros que deban presentarse al Instituto Nacional o al Instituto, los indicadores de la aplicación de las erogaciones que efectúe en términos de la presente fracción. Para la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 5% del financiamiento público ordinario;
 
XII. Publicar y difundir en el Estado, así como en los tiempos que les corresponda en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
 
XIII. Publicar trimestralmente su estado financiero de ingresos y egresos conforme a las normas de información financiera;
 
XIV. Administrar sus recursos de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que expida el Instituto Nacional; 
 
XV. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto facultados por esta Ley, así como entregar la documentación que dichos órganos le requieran respecto a sus ingresos y egresos;
 
XVI. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de los recursos a que se refiere esta Ley y los reglamentos, lineamientos y normatividad que expidan (sic) el Instituto Nacional; 
 
XVII. Comunicar al Consejo General cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el partido tome el acuerdo correspondiente; en el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de los mismos; 
 
XVIII. Tratándose de partidos políticos nacionales, comunicar al Consejo General, cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Consejo General del Instituto Nacional resuelva sobre la procedencia constitucional o legal de los mismos, y en caso de haber sido recurrida su resolución, a partir de la fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en definitiva;
 
XIX. Comunicar, por conducto de su dirigencia estatal, al Consejo General los cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos y demás comisiones dentro de los diez días siguientes a que ocurran;
 
XX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
 
XXI. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, específicas y para sufragar los gastos de precampaña y campaña;
 
XXII. Informar al Instituto Nacional o al Instituto, en caso de la facultad de fiscalización de la facultad fiscalizadora, el origen y destino de sus recursos, y abstenerse de desviar, para fines ajenos a los previstos por esta Ley, el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley;
 
XXIII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas y de ejercer por este medio violencia política en contra de las mujeres;
 
XXIV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
 
XXV. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas y colectivas de ciudadanos, u obligar o presionar por cualquier medio a organizaciones sociales de cualquier naturaleza a participar en actividades a su favor;
 
XXVI. Asegurar la participación de las mujeres en las instancias de dirección de los partidos, órganos electorales y garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas; 
 
XXVII. Cumplir con los acuerdos que emitan los organismos electorales;
 
XXVIII. Solicitar por escrito al Consejo General la contratación de espacios en medios de comunicación impresos con cargo a su respectivo financiamiento, de conformidad con los lineamientos que emita el órgano electoral en la materia; 
 
XXIX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone; y
 
XXX. Las demás que les imponga esta Ley.
 
2. Los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales, estarán sujetos a las leyes y autoridades electorales en el Estado. 
 
3. Las sanciones administrativas se aplicarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, por el Consejo General del Instituto Nacional o el Instituto, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 



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