ARTÍCULO 48

1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en el estado, siempre que hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos en al menos (sic) treinta municipios y trece distritos, en la elección inmediata anterior, condición con la que se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 de la Ley General de Partidos.

2. Presentará ante el Consejo General la solicitud de registro como partido político estatal, que acompañará con los documentos siguientes:
 
I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros, que deberán atender las reglas contenidas en los artículos 35 al 42 de la Ley General de Partidos;
 
II. Los Estatutos deberán contemplar las normas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos en lo que se refiere a sus órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria; y
 
III. El acta de la asamblea estatal constitutiva. Para la celebración de la asamblea local constitutiva el funcionario designado por el Instituto, certificará: 
 
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, representantes de los Comités Municipales o su equivalente; 
 
b) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 
 
c) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
 
d) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, de conformidad con la Ley General de Partidos y esta Ley.
 
3. El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que en los términos de este artículo pretenda su registro como partido político estatal, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el numeral anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
 
4. Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión, el Consejo General emitirá su resolución y, en su caso, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.
 
5. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
6. En este caso, el registro como partido político estatal surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
7. El procedimiento de acreditación de la constitución extraordinaria como partido político estatal, se reglamentará en los lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos estatales, que expida el Instituto, atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. 


Regresar a Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.210825 segundos