ARTÍCULO 44

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General de Partidos y en esta Ley.

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.


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