ARTÍCULO 36

1. Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. 
 
2. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada como partido político nacional y pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener previamente del Consejo General del Instituto, el registro correspondiente, conforme al procedimiento establecido para tal efecto.
 
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
 
4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que establezcan sus Estatutos.
 
5. Los partidos políticos que hayan obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, objetivos y fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución General de la República.
 
6. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entre toda la población, incluyendo las niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva y paritaria de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatas y candidatos. 
Reformado POG 07-06-2017
 
7. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
8. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior. 
 
9. El Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señale la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
 
10. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberán tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes. 
 


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