CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES, ACREDITACIÓN Y REGISTRO



ARTÍCULO 36
Naturaleza y Objeto
1. Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. 
 
2. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada como partido político nacional y pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener previamente del Consejo General del Instituto, el registro correspondiente, conforme al procedimiento establecido para tal efecto.
 
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
 
4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que establezcan sus Estatutos.
 
5. Los partidos políticos que hayan obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, objetivos y fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución General de la República.
 
6. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entre toda la población, incluyendo las niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva y paritaria de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatas y candidatos. 
Reformado POG 07-06-2017
 
7. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
8. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior. 
 
9. El Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señale la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
 
10. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberán tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes. 
 


ARTÍCULO 37
Acreditación de los partidos políticos nacionales

1. Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Nacional podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.

2. Acreditarán la vigencia de su registro mediante constancia expedida por el órgano electoral nacional, adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.
 
3. Comprobarán en forma fehaciente tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y fines del partido. 
 
4. Acreditarán a través de su órgano de dirección estatal, a los representantes ante el Consejo General, y demás órganos, comisiones o equivalentes del Instituto, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.
 


Registro de Partidos Políticos Estatales
ARTÍCULO 38

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal deberá presentar una Declaración de Principios y, en congruencia con éstos, su Programa de Acción y los Estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político en términos de esta Ley. 

2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; asimismo, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que conforme a las mismas establezcan sus Estatutos. 


ARTÍCULO 39
Documentos básicos. Contenido

1. Además de los requisitos mínimos para la presentación de los Estatutos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los partidos políticos estatales atenderán en lo que se refiere a los órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria, a las reglas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos.



ARTÍCULO 40
Constitución de un partido político estatal

1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada deberá notificar en el mes de enero siguiente al de la elección de Gobernador, por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, su intención de iniciar formalmente las actividades para obtener su registro como partido político estatal. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar dentro de los primeros diez días de cada mes al Instituto el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal.



ARTÍCULO 41
Requisitos para su constitución

1. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes: 

I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado, los cuales, a su vez, deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate;
 
II. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
 
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; que éstos suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes de la asamblea local constitutiva; 
 
b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencia (sic) para votar; y
 
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir un partido político. 
 
III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará: 
 
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;
 
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior;
 
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 
 
d) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
 
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado, con el objeto de satisfacer los requisitos del porcentaje mínimo exigido por la Ley General de Partidos. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior. 


ARTÍCULO 42
Solicitud y trámite de registro

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, la organización interesada presentará ante el Consejo General la solicitud de registro, que acompañará con los documentos siguientes:

I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de esta Ley; 
 
II. Las listas de afiliados por distrito o municipio a que se refiere el artículo anterior, cuya información deberá presentarse en archivos en medio digital; y
 
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos o municipios y de su asamblea estatal constitutiva.


ARTÍCULO 43
Certificaciones. Conclusión del procedimiento

1. El costo de las certificaciones requeridas serán con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. 

2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada. 


ARTÍCULO 44
Verificación de requisitos

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General de Partidos y en esta Ley.

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.


ARTÍCULO 45
Doble filiación

1. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. 

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. 


ARTÍCULO 46
Resolución

1. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la comisión, el Consejo General fundará y motivará el sentido de la resolución que emita.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, informando al Instituto Nacional para los efectos correspondientes y haciendo constar el registro en el Libro de Partidos Políticos que adicionalmente lleve el Instituto.
 
3. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
 
4. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y podrá ser recurrida ante el Tribunal de Justicia Electoral. 


ARTÍCULO 47
Financiamiento Público

1. Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, pero que aún no hayan participado en una elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases establecidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos. 



ARTÍCULO 48
Registro extraordinario

1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en el estado, siempre que hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos en al menos (sic) treinta municipios y trece distritos, en la elección inmediata anterior, condición con la que se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 de la Ley General de Partidos.

2. Presentará ante el Consejo General la solicitud de registro como partido político estatal, que acompañará con los documentos siguientes:
 
I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros, que deberán atender las reglas contenidas en los artículos 35 al 42 de la Ley General de Partidos;
 
II. Los Estatutos deberán contemplar las normas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos en lo que se refiere a sus órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria; y
 
III. El acta de la asamblea estatal constitutiva. Para la celebración de la asamblea local constitutiva el funcionario designado por el Instituto, certificará: 
 
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, representantes de los Comités Municipales o su equivalente; 
 
b) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 
 
c) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
 
d) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, de conformidad con la Ley General de Partidos y esta Ley.
 
3. El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que en los términos de este artículo pretenda su registro como partido político estatal, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el numeral anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
 
4. Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión, el Consejo General emitirá su resolución y, en su caso, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.
 
5. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
6. En este caso, el registro como partido político estatal surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
7. El procedimiento de acreditación de la constitución extraordinaria como partido político estatal, se reglamentará en los lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos estatales, que expida el Instituto, atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. 


ARTÍCULO 49
Registro para participar en elecciones

1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos estatales deberán obtener su registro en los términos señalados en esta Ley.




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