TÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN JURÍDICO



CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES, ACREDITACIÓN Y REGISTRO



ARTÍCULO 36
Naturaleza y Objeto
1. Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. 
 
2. Toda organización o agrupación constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada como partido político nacional y pretenda participar en las elecciones estatales y municipales, deberá obtener previamente del Consejo General del Instituto, el registro correspondiente, conforme al procedimiento establecido para tal efecto.
 
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
 
4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que establezcan sus Estatutos.
 
5. Los partidos políticos que hayan obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, objetivos y fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la Constitución General de la República.
 
6. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entre toda la población, incluyendo las niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva y paritaria de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatas y candidatos. 
Reformado POG 07-06-2017
 
7. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
8. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior. 
 
9. El Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señale la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
 
10. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberán tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes. 
 


ARTÍCULO 37
Acreditación de los partidos políticos nacionales

1. Los partidos políticos nacionales con registro acreditado ante el Instituto Nacional podrán participar en las elecciones de la entidad, previa acreditación ante el Consejo General del Instituto.

2. Acreditarán la vigencia de su registro mediante constancia expedida por el órgano electoral nacional, adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.
 
3. Comprobarán en forma fehaciente tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y fines del partido. 
 
4. Acreditarán a través de su órgano de dirección estatal, a los representantes ante el Consejo General, y demás órganos, comisiones o equivalentes del Instituto, quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.
 


Registro de Partidos Políticos Estatales
ARTÍCULO 38

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político estatal deberá presentar una Declaración de Principios y, en congruencia con éstos, su Programa de Acción y los Estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos. El Consejo General deberá declarar la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político en términos de esta Ley. 

2. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; asimismo, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y las que conforme a las mismas establezcan sus Estatutos. 


ARTÍCULO 39
Documentos básicos. Contenido

1. Además de los requisitos mínimos para la presentación de los Estatutos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los partidos políticos estatales atenderán en lo que se refiere a los órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria, a las reglas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos.



ARTÍCULO 40
Constitución de un partido político estatal

1. Para constituir un partido político estatal, la organización interesada deberá notificar en el mes de enero siguiente al de la elección de Gobernador, por escrito dirigido al Consejo General del Instituto, su intención de iniciar formalmente las actividades para obtener su registro como partido político estatal. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar dentro de los primeros diez días de cada mes al Instituto el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del registro legal.



ARTÍCULO 41
Requisitos para su constitución

1. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes: 

I. Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado, los cuales, a su vez, deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate;
 
II. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
 
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; que éstos suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes de la asamblea local constitutiva; 
 
b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencia (sic) para votar; y
 
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir un partido político. 
 
III. La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará: 
 
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;
 
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior;
 
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 
 
d) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
 
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado, con el objeto de satisfacer los requisitos del porcentaje mínimo exigido por la Ley General de Partidos. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior. 


ARTÍCULO 42
Solicitud y trámite de registro

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, la organización interesada presentará ante el Consejo General la solicitud de registro, que acompañará con los documentos siguientes:

I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de esta Ley; 
 
II. Las listas de afiliados por distrito o municipio a que se refiere el artículo anterior, cuya información deberá presentarse en archivos en medio digital; y
 
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos o municipios y de su asamblea estatal constitutiva.


ARTÍCULO 43
Certificaciones. Conclusión del procedimiento

1. El costo de las certificaciones requeridas serán con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. 

2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada. 


ARTÍCULO 44
Verificación de requisitos

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General de Partidos y en esta Ley.

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.


ARTÍCULO 45
Doble filiación

1. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. 

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos, el Instituto dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. 


ARTÍCULO 46
Resolución

1. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la comisión, el Consejo General fundará y motivará el sentido de la resolución que emita.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, informando al Instituto Nacional para los efectos correspondientes y haciendo constar el registro en el Libro de Partidos Políticos que adicionalmente lleve el Instituto.
 
3. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
 
4. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y podrá ser recurrida ante el Tribunal de Justicia Electoral. 


ARTÍCULO 47
Financiamiento Público

1. Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, pero que aún no hayan participado en una elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases establecidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos. 



ARTÍCULO 48
Registro extraordinario

1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en el estado, siempre que hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos en al menos (sic) treinta municipios y trece distritos, en la elección inmediata anterior, condición con la que se tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10 de la Ley General de Partidos.

2. Presentará ante el Consejo General la solicitud de registro como partido político estatal, que acompañará con los documentos siguientes:
 
I. La Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros, que deberán atender las reglas contenidas en los artículos 35 al 42 de la Ley General de Partidos;
 
II. Los Estatutos deberán contemplar las normas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos en lo que se refiere a sus órganos internos, los procesos de integración de éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria; y
 
III. El acta de la asamblea estatal constitutiva. Para la celebración de la asamblea local constitutiva el funcionario designado por el Instituto, certificará: 
 
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, representantes de los Comités Municipales o su equivalente; 
 
b) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 
 
c) Que los delegados aprobaron la Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
 
d) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, de conformidad con la Ley General de Partidos y esta Ley.
 
3. El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que en los términos de este artículo pretenda su registro como partido político estatal, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el numeral anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
 
4. Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión, el Consejo General emitirá su resolución y, en su caso, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro.
 
5. La resolución del Consejo General se notificará a la organización; además, deberá publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
6. En este caso, el registro como partido político estatal surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
7. El procedimiento de acreditación de la constitución extraordinaria como partido político estatal, se reglamentará en los lineamientos para la constitución y registro de partidos políticos estatales, que expida el Instituto, atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. 


ARTÍCULO 49
Registro para participar en elecciones

1. Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos estatales deberán obtener su registro en los términos señalados en esta Ley.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES



ARTÍCULO 50
Derechos de los partidos políticos

1. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, a través de sus dirigencias estatales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
 
II. Gozar de las garantías que las leyes generales y esta Ley les otorgan para realizar libremente sus actividades;
 
III. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, exclusivamente a través de sus dirigencias estatales, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro y a aquellos que obtengan su acreditación o registro;
 
IV. Esta Ley no podrá establecer limitaciones al financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones de la entidad, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
 
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, según lo dispuesto en su normatividad interna, las que en ningún caso podrán contravenir lo estipulado en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, esta Ley y sus Estatutos;
 
VI. Formar coaliciones, tanto para las elecciones estatales, como municipales, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, las que deberán ser aprobadas por el órgano correspondiente que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales;
 
VII. Solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular a través de sus dirigencias estatales exclusivamente; 
 
VIII. Fusionarse en los términos de esta Ley;
 
IX. Nombrar representantes, exclusivamente a través de sus dirigencias estatales, ante los órganos del Instituto; 
 
X. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; 
 
XI. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y sus órganos de gobierno; 
 
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y cooperación, capacitación electoral y apoyo logístico con el Instituto. Tales instrumentos se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado; 
 
XIII. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justica electoral; y
 
XIV. Los demás que les otorgue la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley.


ARTÍCULO 51
Impedimentos para representar partido político

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto, quienes ocupen los cargos siguientes: 

I. Miembro del Poder Judicial federal o estatal, o de Tribunal Administrativo; 
 
II. Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador, Agente del Ministerio Público federal o local; 
 
III. Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o corporación policiaca; 
 
IV. Secretario, Subsecretario, Director o encargado de Despacho de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal; 
 
V. Consejero o visitador de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado; y 
 
VI. Ministro de algún culto religioso.


ARTÍCULO 52
Obligaciones de los partidos políticos
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
 
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la Ley, en su normatividad interna, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
 
II. Abstenerse de recurrir a la violencia, incluida la violencia política en contra de las mujeres y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o de las autoridades electorales;
Reformado POG 07-06-2017
 
III. Mantener el mínimo de afiliados exigidos para su constitución y en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
 
IV. Contar su órgano directivo estatal con domicilio en la capital del Estado o zona conurbada;
 
V. Ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
 
VI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos;
 
VII. Garantizar la participación de las mujeres en igualdad en la toma de decisiones y en las oportunidades políticas;
 
VIII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; 
 
IX. Editar por lo menos una publicación cuatrimestral de divulgación y de carácter teórico;
 
X. Constituir y mantener por lo menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de oportunidades, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones;
Reformado POG 07-06-2017
 
XI. Destinar anualmente el importe que como financiamiento público reciban para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, así como a las tareas editoriales para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se promoverá una cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en el acceso a los espacios de toma de decisiones; sin detrimento de lo establecido en los documentos básicos de cada partido político.
Reformado POG 07-06-2017
 
Especificar en los informes financieros que deban presentarse al Instituto Nacional o al Instituto, los indicadores de la aplicación de las erogaciones que efectúe en términos de la presente fracción. Para la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 5% del financiamiento público ordinario;
 
XII. Publicar y difundir en el Estado, así como en los tiempos que les corresponda en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
 
XIII. Publicar trimestralmente su estado financiero de ingresos y egresos conforme a las normas de información financiera;
 
XIV. Administrar sus recursos de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que expida el Instituto Nacional; 
 
XV. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto facultados por esta Ley, así como entregar la documentación que dichos órganos le requieran respecto a sus ingresos y egresos;
 
XVI. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de los recursos a que se refiere esta Ley y los reglamentos, lineamientos y normatividad que expidan (sic) el Instituto Nacional; 
 
XVII. Comunicar al Consejo General cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el partido tome el acuerdo correspondiente; en el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y legal de los mismos; 
 
XVIII. Tratándose de partidos políticos nacionales, comunicar al Consejo General, cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Consejo General del Instituto Nacional resuelva sobre la procedencia constitucional o legal de los mismos, y en caso de haber sido recurrida su resolución, a partir de la fecha en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en definitiva;
 
XIX. Comunicar, por conducto de su dirigencia estatal, al Consejo General los cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos y demás comisiones dentro de los diez días siguientes a que ocurran;
 
XX. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
 
XXI. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, específicas y para sufragar los gastos de precampaña y campaña;
 
XXII. Informar al Instituto Nacional o al Instituto, en caso de la facultad de fiscalización de la facultad fiscalizadora, el origen y destino de sus recursos, y abstenerse de desviar, para fines ajenos a los previstos por esta Ley, el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley;
 
XXIII. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas y de ejercer por este medio violencia política en contra de las mujeres;
 
XXIV. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
 
XXV. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas y colectivas de ciudadanos, u obligar o presionar por cualquier medio a organizaciones sociales de cualquier naturaleza a participar en actividades a su favor;
 
XXVI. Asegurar la participación de las mujeres en las instancias de dirección de los partidos, órganos electorales y garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas; 
 
XXVII. Cumplir con los acuerdos que emitan los organismos electorales;
 
XXVIII. Solicitar por escrito al Consejo General la contratación de espacios en medios de comunicación impresos con cargo a su respectivo financiamiento, de conformidad con los lineamientos que emita el órgano electoral en la materia; 
 
XXIX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone; y
 
XXX. Las demás que les imponga esta Ley.
 
2. Los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales y municipales, estarán sujetos a las leyes y autoridades electorales en el Estado. 
 
3. Las sanciones administrativas se aplicarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, por el Consejo General del Instituto Nacional o el Instituto, con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 


CAPÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA



ARTÍCULO 53
Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia

1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, la legislación federal y local en materia de transparencia.



ARTÍCULO 54
Derecho a la información

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo del Estado garante en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

2. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la Constitución Local y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. 
 
3. Los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos, serán los que se establezcan en la ley estatal de la materia.
 
4. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
 
5. Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
 
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la Ley General de Partidos y la Ley Estatal de la materia.
 
7. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto, o que éstos generen respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto. 


ARTÍCULO 55
Protección de datos personales

1. Los partidos políticos estatales deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.



ARTÍCULO 56
De la información Pública. De los partidos políticos

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

I. Sus documentos básicos;
 
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
 
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
 
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
 
V. El directorio de sus órganos estatal, distritales y municipales;
 
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
 
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
 
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
 
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
 
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
 
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
 
XII. Los informes que estén obligados a entregar, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
 
XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
 
XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
 
XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
 
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
 
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
 
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
 
XIX. El dictamen y resolución que la instancia competente haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo; y
 
XX. La demás que señalen las leyes generales y las leyes aplicables en materia de transparencia.


ARTÍCULO 57
De la información Reservada

1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.


ARTÍCULO 58
Actualización de la información

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.



ARTÍCULO 59
Sanciones

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



ARTÍCULO 60
De los asuntos internos de los partidos políticos

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal y en la Constitución Local, así como en las Leyes Generales, su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. 

2. Son asuntos internos de los partidos políticos los establecidos en el artículo 34 de la Ley General de Partidos. 


ARTÍCULO 61
Comunicación de la emisión de reglamentos

1. Los partidos políticos estatales están obligados a comunicar al Instituto los reglamentos que emita, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará su apego a las normas legales y estatutarias y se registrará en el libro respectivo.



ARTÍCULO 62
Derechos y obligaciones de los Militantes

1. Los partidos políticos estatales podrán establecer en sus estatutos categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Deberán establecer sus derechos, que deberán incluir por lo menos los establecidos en el artículo 40 numeral 1 de la Ley General de Partidos. 



ARTÍCULO 63
De las Obligaciones de los militantes de los Partidos Políticos

1. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán las obligaciones de sus militantes, que deberán contener, al menos, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Partidos.



ARTÍCULO 64
Derecho de Filiación

1. El Instituto Nacional verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos. 

2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Partidos. 


ARTÍCULO 65
De los Órganos internos de los Partidos Políticos Estatales

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos estatales deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes: 

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
 
II. Un comité estatal u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
 
III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
 
IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
 
V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
 
VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales en materia electoral y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos; y
 
VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.


ARTÍCULO 66
De los Procesos de Integración de Órganos Internos y de selección de candidatos

1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

I. El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
 
a) Cargos o candidaturas a elegir;
 
b) Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
 
c) Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
 
d) Documentación a ser entregada;
 
e) Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
 
f) Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
 
g) Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
 
h) Fecha y lugar de la elección; y
 
i) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
 
II. El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior:
 
a) Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y
 
b) Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.


ARTÍCULO 67
Organización de la elección interna por la autoridad electoral

1. Los partidos políticos estatales podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
 
I. Los partidos políticos establecerán en sus Estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
 
II. El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 65, fracción II de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda;
 
III. En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en la fracción anterior;
 
IV. Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
 
V. El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
 
VI. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
 
VII. El Instituto se coordinará con el órgano previsto en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley para el desarrollo del proceso;
 
VIII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación; y
 
IX. El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.


ARTÍCULO 68
De la Justicia Intrapartidaria

1. Los partidos políticos estatales establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 65, fracción V de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
 
3. Los estatutos de los partidos políticos estatales establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.


ARTÍCULO 69
De las Resoluciones

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal de Justicia Electoral.
 
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.


ARTÍCULO 70
Sistema de Justicia interna de los partidos políticos

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos estatales deberá tener las siguientes características:

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
 
II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
 
III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y
 
IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.


ARTÍCULO 71
Modificación a normatividad interna

1. Las modificaciones relativas a Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos o emblema de los partidos estatales, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.



ARTÍCULO 72
Destino del patrimonio por disolución de partidos políticos nacionales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos, los partidos políticos nacionales y estatales que pierdan su registro, pondrán a disposición del Instituto, los recursos y bienes remanentes derivados del financiamiento público estatal para ser integrados al erario público. Para este efecto el Instituto dispondrá lo necesario de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Consejo General; en su caso, se establecerá la coordinación necesaria con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.



CAPÍTULO QUINTO

DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL



ARTÍCULO 73
Cancelación de registro. Causas

1. Son causas de cancelación de registro de un partido político estatal: 

I. No participar en un proceso electoral estatal ordinario en los términos prescritos por esta Ley; 
 
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos; 
 
III. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, si participa coaligado; 
 
IV. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para la obtención del registro; 
 
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto las obligaciones que señala la normatividad electoral; 
 
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus Estatutos;
 
VII. Fusionarse con otro u otros partidos; 
 
VIII. Impedir de cualquier forma, que sus candidatos que hayan obtenido un triunfo electoral, se presenten a desempeñar sus cargos; y 
 
IX. Las demás que prevea la legislación aplicable.


ARTÍCULO 74
Cancelación de registro. Resolución y procedimiento de liquidación

1. Para la cancelación del registro de un partido político estatal en términos de las fracciones I, II y III del numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral, y ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

2. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la cancelación del registro de un partido político estatal deberá fundar y motivar las causas de la misma y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
3. No podrá resolverse sobre la cancelación del registro, por los supuestos establecidos en las fracciones de la IV a la IX del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado. 
 
4. La cancelación del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido por el principio de mayoría relativa.


ARTÍCULO 75
Efectos de la pérdida del registro

1. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.



ARTICULO 76
De la liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el artículo 73 fracciones II y III de esta Ley, la Comisión que corresponda designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
 
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado o, en caso extremo, por estrados;
 
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción I de este artículo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;
IV. Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 74 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
 
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes;
 
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
 
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
 
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
 
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
 
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Estado; y
 
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal de Justicia Electoral.



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