ARTÍCULO 32

1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

2. No podrá participar en la elección extraordinaria la persona que hubiere sido sancionada por las causales de nulidad establecidas en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.


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