ARTÍCULO 30

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos: 

I. Para diputados por ambos principios, cada tres años; 
 
II. Para ayuntamientos y regidores de representación proporcional, cada tres años; y 
 
III. Para Gobernador del Estado, cada seis años. 
 
2. En todos los casos, el Consejo General deberá expedir la respectiva convocatoria con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de las elecciones, la cual se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otros medios de comunicación social, de circulación estatal. 
 
3. El día en que se celebren las elecciones será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.


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