CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



ARTÍCULO 30
Procesos electorales ordinarios. Periodicidad

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos: 

I. Para diputados por ambos principios, cada tres años; 
 
II. Para ayuntamientos y regidores de representación proporcional, cada tres años; y 
 
III. Para Gobernador del Estado, cada seis años. 
 
2. En todos los casos, el Consejo General deberá expedir la respectiva convocatoria con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de las elecciones, la cual se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otros medios de comunicación social, de circulación estatal. 
 
3. El día en que se celebren las elecciones será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.


ARTÍCULO 31
Elecciones extraordinarias

1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Local, esta Ley y lo que establezca la convocatoria que al efecto expida la Legislatura, en la que se ajustarán los plazos para la obtención del apoyo ciudadano que, en su caso, requieran aquellos ciudadanos que pretendan postularse por la vía independiente.

Reformado POG 03-06-2017

2. En caso de declaración de nulidad de elecciones, la convocatoria se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a dicha declaración.
 
3. El servidor público con función de autoridad de cualquiera de los tres niveles de gobierno que pretenda contender en el proceso electoral extraordinario, deberá separarse del cargo a más tardar un día antes del inicio del registro de la candidatura correspondiente.
Adicionado POG 03-06-2017
 
4. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen.
 


ARTÍCULO 32
Participación en elecciones

1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

2. No podrá participar en la elección extraordinaria la persona que hubiere sido sancionada por las causales de nulidad establecidas en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.


ARTÍCULO 33
Diputaciones de representación proporcional. Vacantes

1. Las vacantes de miembros propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden descendente de prelación.



ARTÍCULO 34
Modificación de plazos

1. El Consejo General podrá modificar, con causa justificada, los plazos establecidos en esta Ley y los fijados en la convocatoria respectiva. En ningún caso las reglas contenidas en las convocatorias a elecciones ordinarias y extraordinarias, ni los acuerdos del Consejo General podrán restringir los derechos de los ciudadanos, ni de los partidos políticos estatales o nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen. 



ARTÍCULO 35
Diputados y miembros de ayuntamientos. Casos en que deben impedirse

1. Los diputados y miembros del ayuntamiento están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados. 

2. No existirá el impedimento a que se refiere el numeral anterior, en los casos en que el patrocinio de negocios en litigio sea en causa propia, del cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin límite de grado; en línea colateral y por afinidad hasta el segundo grado, o entre adoptante y adoptado. 
 
3. Los diputados en ejercicio del cargo para el que fueron electos, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la federación, estados o municipios, por los que se disfrute de salario, sin licencia previa de la Legislatura de la que forman parte.


LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS




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