ARTÍCULO 29

1. La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:

I. En el municipio donde se elijan cuatro regidores de mayoría deberán asignarse hasta tres de representación proporcional;
 
II. Donde se elijan seis de mayoría, se asignarán hasta cuatro de representación proporcional;
 
III. Si los electos por mayoría son siete, los de representación proporcional podrán ser hasta cinco; y
 
IV. Si fueron electos ocho de mayoría, podrán asignarse hasta seis de representación proporcional.
 
2. En todos los casos deberá ser acreditado un número igual de regidores suplentes. 
 
3. Los regidores de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.


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