ARTÍCULO 25

1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases: 

I. Determinará la votación estatal emitida, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes: 
 
a) Aquellos que fueron declarados nulos; 
 
b) Los alcanzados por los partidos políticos que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos trece distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; 
 
c) Los de los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 3% de la votación válida emitida;
 
d) Los votos emitidos para candidatos independientes que no obtuvieron triunfos de mayoría; y
Reformado POG 23-12-2015
 
e) Los obtenidos por los candidatos no registrados.
Adicionado POG 23-12-2015
 
II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.
Reformado POG 23-12-2015
 
III. Tomando en cuenta los respectivos porcentajes obtenidos por los partidos políticos, se hará un ejercicio hipotético con base en la votación estatal emitida, para determinar el número de diputados que corresponderá a cada uno de ellos, atendiendo a la votación que hayan recibido.
Adicionado POG 23-12-2015
 
En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.
Reformado POG 23-12-2015
 
IV. En un primer momento, se determinarán, con base en los porcentajes de votación de cada partido político, el número de diputados que le corresponderían, para efecto de determinar si no se encuentran subrepresentados.
 
A los partidos políticos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior se les asignarán, de las 12 diputaciones por el principio de representación proporcional, las que fueran necesarias para dejar el estado de subrepresentación y, una vez que se ajuste la votación estatal emitida, se asignarán las que resten a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;
Fraccion Reformado POG 23-12-2015
 
V. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: 
 
a) Cociente natural; y 
 
b) Resto mayor. 
 
VI. En primer término se determinarán los partidos políticos que se encuentren subrepresentados. En caso de que alguno se encontrara en tal supuesto, se le asignarán el número de diputados necesarios para que deje el estado de subrepresentación;
Reformado POG 23-12-2015
 
VII. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal emitida, restándole la votación de todos los partidos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales;
Reformado POG 23-12-2015
 
VIII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y 
Reformado POG 23-12-2015
 
IX. Si aún quedaran curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos políticos que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.
Reformado POG 23-12-2015
 
2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se realizará la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Reformado POG 23-12-2015
 
3. Realizada la asignación de diputaciones y la verificación de los límites referidos en el numeral anterior, se procederá a lo siguiente:
 
I. Para la asignación a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal emitida, los criterios que a continuación se indican:
 
a) Si tuviere derecho a la asignación de un diputado, será el candidato con carácter migrante.
 
b) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante;
 
c) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante;
 
d) Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante; y
 
e) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.
Numeral adicionado POG 23-12-2015
 


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