CAPÍTULO CUARTO

DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL



ARTÍCULO 24
Diputados de representación proporcional. Incluye fórmulas con carácter migrante

1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del estado.

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido político podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista deberá estar integrada de manera paritaria y alternada entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.
 
3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido político, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución Local y esta Ley establecen.
 
4. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.
 
5. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas que esta Ley establece.
 
6. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren en su favor, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal emitida. En caso de que un partido político obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minorías. 
 
7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos, el registro de los candidatos que ostenten el carácter de migrante o joven, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. 


ARTÍCULO 25
Asignación de diputados por el principio de representación proporcional

1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases: 

I. Determinará la votación estatal emitida, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes: 
 
a) Aquellos que fueron declarados nulos; 
 
b) Los alcanzados por los partidos políticos que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos trece distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; 
 
c) Los de los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 3% de la votación válida emitida;
 
d) Los votos emitidos para candidatos independientes que no obtuvieron triunfos de mayoría; y
Reformado POG 23-12-2015
 
e) Los obtenidos por los candidatos no registrados.
Adicionado POG 23-12-2015
 
II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.
Reformado POG 23-12-2015
 
III. Tomando en cuenta los respectivos porcentajes obtenidos por los partidos políticos, se hará un ejercicio hipotético con base en la votación estatal emitida, para determinar el número de diputados que corresponderá a cada uno de ellos, atendiendo a la votación que hayan recibido.
Adicionado POG 23-12-2015
 
En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.
Reformado POG 23-12-2015
 
IV. En un primer momento, se determinarán, con base en los porcentajes de votación de cada partido político, el número de diputados que le corresponderían, para efecto de determinar si no se encuentran subrepresentados.
 
A los partidos políticos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior se les asignarán, de las 12 diputaciones por el principio de representación proporcional, las que fueran necesarias para dejar el estado de subrepresentación y, una vez que se ajuste la votación estatal emitida, se asignarán las que resten a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;
Fraccion Reformado POG 23-12-2015
 
V. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: 
 
a) Cociente natural; y 
 
b) Resto mayor. 
 
VI. En primer término se determinarán los partidos políticos que se encuentren subrepresentados. En caso de que alguno se encontrara en tal supuesto, se le asignarán el número de diputados necesarios para que deje el estado de subrepresentación;
Reformado POG 23-12-2015
 
VII. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal emitida, restándole la votación de todos los partidos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales;
Reformado POG 23-12-2015
 
VIII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y 
Reformado POG 23-12-2015
 
IX. Si aún quedaran curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos políticos que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.
Reformado POG 23-12-2015
 
2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se realizará la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Reformado POG 23-12-2015
 
3. Realizada la asignación de diputaciones y la verificación de los límites referidos en el numeral anterior, se procederá a lo siguiente:
 
I. Para la asignación a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal emitida, los criterios que a continuación se indican:
 
a) Si tuviere derecho a la asignación de un diputado, será el candidato con carácter migrante.
 
b) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante;
 
c) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante;
 
d) Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante; y
 
e) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.
Numeral adicionado POG 23-12-2015
 


ARTÍCULO 26
Partidos sin derecho a diputados de representación proporcional

 1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional: 

I. Los partidos políticos que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y fórmulas de la lista plurinominal; y 
 
II. Los partidos que no obtengan como mínimo el 3% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.


Consejo General asigna diputaciones de representación proporcional
ARTÍCULO 27

1. Es facultad del Consejo General llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Para estos efectos, convocará a una sesión de cómputo de la votación estatal cuando las fases necesariamente previas del proceso electoral ya hubieren concluido. 

2. Los diputados de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.



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