ARTÍCULO 19

1. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional.

2. De conformidad con la Ley General de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral. 
 
3. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para coadyuvar con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.


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