CAPÍTULO PRIMERO

ELECCIÓN DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO



ARTÍCULO 16
Poder Legislativo

1. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano colegiado, integrado por representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, y que se denomina Legislatura del Estado.



ARTÍCULO 17
Integración de la Legislatura

1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por personas del mismo género. 

2. Los diputados podrán ser electos consecutivamente por un periodo adicional por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, incluidos los que tengan carácter de independientes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 
Reformado POG 03-06-2017
 
3. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura por ambos principios.
 
4. En el caso de los diputados que tengan el carácter de independientes y pretendan ser electos por un periodo adicional, deberán ratificar el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en la materia.
Adicionado POG 03-06-2017


ARTÍCULO 18
Registro de fórmulas por Distrito Electoral
1. Para la elección de diputadas y diputados de mayoría relativa cada partido político o coalición, a través de su dirigencia estatal, u órgano competente, debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos del mismo género en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley.
 
2. La relación total de candidatos a diputadas y diputados que por este principio solicite cada partido político o coalición, deberá estar integrada de manera paritaria entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.
 
3. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
4. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior. 
 


ARTÍCULO 19
Distritación

1. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional.

2. De conformidad con la Ley General de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral. 
 
3. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para coadyuvar con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.



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