TÍTULO CUARTO

DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO



CAPÍTULO PRIMERO

ELECCIÓN DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO



ARTÍCULO 16
Poder Legislativo

1. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita en un órgano colegiado, integrado por representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, y que se denomina Legislatura del Estado.



ARTÍCULO 17
Integración de la Legislatura

1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por personas del mismo género. 

2. Los diputados podrán ser electos consecutivamente por un periodo adicional por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, incluidos los que tengan carácter de independientes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 
Reformado POG 03-06-2017
 
3. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura por ambos principios.
 
4. En el caso de los diputados que tengan el carácter de independientes y pretendan ser electos por un periodo adicional, deberán ratificar el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en la materia.
Adicionado POG 03-06-2017


ARTÍCULO 18
Registro de fórmulas por Distrito Electoral
1. Para la elección de diputadas y diputados de mayoría relativa cada partido político o coalición, a través de su dirigencia estatal, u órgano competente, debidamente registrado o acreditado, deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos del mismo género en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley.
 
2. La relación total de candidatos a diputadas y diputados que por este principio solicite cada partido político o coalición, deberá estar integrada de manera paritaria entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.
 
3. Cada partido político determinará y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros; incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. 
Reformado POG 07-06-2017
 
4. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso anterior. 
 


ARTÍCULO 19
Distritación

1. La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional.

2. De conformidad con la Ley General de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral. 
 
3. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para coadyuvar con el Instituto Nacional para el cumplimiento de esta disposición.


CAPÍTULO SEGUNDO

ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO



ARTÍCULO 20
Poder Ejecutivo, en quien se deposita

1. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Zacatecas y durará en su cargo seis años.



ARTÍCULO 21
Forma de elección. Declaración de validez y de Gobernador Electo

1. La elección de Gobernador del Estado será directa y por el principio de mayoría relativa. La preparación y desarrollo de la elección y el cómputo de sus resultados es responsabilidad del Instituto, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y lo establecido en esta Ley. El Tribunal de Justicia Electoral, realizará el cómputo final de esta elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.



CAPÍTULO TERCERO

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS



ARTÍCULO 22
Integración de Ayuntamientos

1. Los ayuntamientos serán electos cada tres años y estarán integrados por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores de mayoría y de representación proporcional que a cada uno corresponda, según la población del municipio respectivo, conforme a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Municipio, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda o, en su caso, al último Conteo de Población y Vivienda que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 

2. Los integrantes de los ayuntamientos tendrán derecho a la elección consecutiva, por un período adicional, incluidos los que tengan carácter de independientes, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Reformado POG 03-06-2017
 
3. Con excepción del Presidente Municipal cualquier integrante del ayuntamiento podrá participar para cargo distinto al que se encuentre desempeñando.
Adicionado POG 03-06-2017
 
4. En el caso de los integrantes de los ayuntamientos con carácter de independientes que pretendan ser electos por un periodo adicional, deberán ratificar u obtener, en su caso, el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en la materia.
Adicionado POG 03-06-2017
 


ARTÍCULO 23
Elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa
1. Las candidaturas para integrar los ayuntamientos en la elección por el principio de mayoría relativa, formarán una planilla que comprenda todos los cargos mencionados y cuantificados en el artículo precedente, incluyendo propietarios y suplentes.
 
2. Para cumplir con la paridad vertical, las planillas deberán estar integradas de manera paritaria y alternada entre los géneros, iniciando con quien encabeza la planilla. Se garantizará la paridad horizontal en la postulación al cargo de Presidente o Presidenta Municipal. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.
Reformado POG 07-06-2017
 
3. Del total de la integración de las planillas el 20% tendrá la calidad de joven.
Adicionado POG 07-06-2017
 
4. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el período inmediato, considerándose ésta como elección consecutiva.
 


CAPÍTULO CUARTO

DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL



ARTÍCULO 24
Diputados de representación proporcional. Incluye fórmulas con carácter migrante

1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del estado.

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido político podrá solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por el principio de mayoría relativa. La lista deberá estar integrada de manera paritaria y alternada entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género.
 
3. La asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido político, con excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, hasta completar el número a que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución Local y esta Ley establecen.
 
4. Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter de migrante.
 
5. El lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas que esta Ley establece.
 
6. La asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren en su favor, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal emitida. En caso de que un partido político obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los 18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minorías. 
 
7. Las disposiciones relativas al género de los candidatos, el registro de los candidatos que ostenten el carácter de migrante o joven, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. 


ARTÍCULO 25
Asignación de diputados por el principio de representación proporcional

1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases: 

I. Determinará la votación estatal emitida, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes: 
 
a) Aquellos que fueron declarados nulos; 
 
b) Los alcanzados por los partidos políticos que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos trece distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; 
 
c) Los de los partidos políticos que no hubieren alcanzado el 3% de la votación válida emitida;
 
d) Los votos emitidos para candidatos independientes que no obtuvieron triunfos de mayoría; y
Reformado POG 23-12-2015
 
e) Los obtenidos por los candidatos no registrados.
Adicionado POG 23-12-2015
 
II. Ningún partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.
Reformado POG 23-12-2015
 
III. Tomando en cuenta los respectivos porcentajes obtenidos por los partidos políticos, se hará un ejercicio hipotético con base en la votación estatal emitida, para determinar el número de diputados que corresponderá a cada uno de ellos, atendiendo a la votación que hayan recibido.
Adicionado POG 23-12-2015
 
En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; en este caso, se deducirá el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.
Reformado POG 23-12-2015
 
IV. En un primer momento, se determinarán, con base en los porcentajes de votación de cada partido político, el número de diputados que le corresponderían, para efecto de determinar si no se encuentran subrepresentados.
 
A los partidos políticos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior se les asignarán, de las 12 diputaciones por el principio de representación proporcional, las que fueran necesarias para dejar el estado de subrepresentación y, una vez que se ajuste la votación estatal emitida, se asignarán las que resten a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;
Fraccion Reformado POG 23-12-2015
 
V. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: 
 
a) Cociente natural; y 
 
b) Resto mayor. 
 
VI. En primer término se determinarán los partidos políticos que se encuentren subrepresentados. En caso de que alguno se encontrara en tal supuesto, se le asignarán el número de diputados necesarios para que deje el estado de subrepresentación;
Reformado POG 23-12-2015
 
VII. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal emitida, restándole la votación de todos los partidos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales;
Reformado POG 23-12-2015
 
VIII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y 
Reformado POG 23-12-2015
 
IX. Si aún quedaran curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos políticos que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.
Reformado POG 23-12-2015
 
2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se realizará la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Reformado POG 23-12-2015
 
3. Realizada la asignación de diputaciones y la verificación de los límites referidos en el numeral anterior, se procederá a lo siguiente:
 
I. Para la asignación a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal emitida, los criterios que a continuación se indican:
 
a) Si tuviere derecho a la asignación de un diputado, será el candidato con carácter migrante.
 
b) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante;
 
c) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante;
 
d) Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante; y
 
e) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.
Numeral adicionado POG 23-12-2015
 


ARTÍCULO 26
Partidos sin derecho a diputados de representación proporcional

 1. No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional: 

I. Los partidos políticos que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y fórmulas de la lista plurinominal; y 
 
II. Los partidos que no obtengan como mínimo el 3% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.


Consejo General asigna diputaciones de representación proporcional
ARTÍCULO 27

1. Es facultad del Consejo General llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Para estos efectos, convocará a una sesión de cómputo de la votación estatal cuando las fases necesariamente previas del proceso electoral ya hubieren concluido. 

2. Los diputados de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.


CAPÍTULO QUINTO

DE LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL



ARTÍCULO 28
Regidores de representación proporcional. Reglas de asignación

1. Los regidores de representación proporcional serán asignados a los partidos y candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y, además, lista plurinominal de candidatos cuyos integrantes podrán ser de los ciudadanos que aparecen en la planilla para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa que hubiese registrado el mismo partido político o candidato independiente, en el número que corresponda a la población del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio y a la convocatoria expedida por el Instituto. En la integración de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, se garantizará la paridad entre los géneros. Del total de las candidaturas el 20% tendrá calidad de joven. La asignación se sujetará a las siguientes reglas: 

Reformado POG 03-06-2017

I. Tendrán derecho a participar en el proceso de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los partidos y candidatos que, conservando su registro y cuya planilla no haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa obtengan como mínimo el 3% de la votación municipal emitida;
Reformado POG 03-06-2017
 
II. La fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional será la del cociente natural y, si quedasen regidurías por repartir, la de resto mayor; y
 
III. Para obtener el cociente natural, se dividirá la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos y candidatos independientes con derecho a participar en este proceso, entre el número de regidurías a asignar. 
Reformado POG 03-06-2017
 
2. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que de acuerdo con la lista plurinominal registrada por el partido político o candidato, sea el siguiente en el orden de prelación.
Reformado POG 03-06-2017
 
3. Si al momento de realizar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, no es posible asignarla al candidato que aparece en la lista registrada por el partido político o candidato independiente, se procederá a asignarla a la candidatura que siga en el orden descendente de prelación.
Reformado POG 03-06-2017


ARTÍCULO 29
Regidores. Correlación entre ambos principios

1. La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:

I. En el municipio donde se elijan cuatro regidores de mayoría deberán asignarse hasta tres de representación proporcional;
 
II. Donde se elijan seis de mayoría, se asignarán hasta cuatro de representación proporcional;
 
III. Si los electos por mayoría son siete, los de representación proporcional podrán ser hasta cinco; y
 
IV. Si fueron electos ocho de mayoría, podrán asignarse hasta seis de representación proporcional.
 
2. En todos los casos deberá ser acreditado un número igual de regidores suplentes. 
 
3. Los regidores de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas constitucionales y legales.


CAPÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



ARTÍCULO 30
Procesos electorales ordinarios. Periodicidad

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos: 

I. Para diputados por ambos principios, cada tres años; 
 
II. Para ayuntamientos y regidores de representación proporcional, cada tres años; y 
 
III. Para Gobernador del Estado, cada seis años. 
 
2. En todos los casos, el Consejo General deberá expedir la respectiva convocatoria con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de las elecciones, la cual se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otros medios de comunicación social, de circulación estatal. 
 
3. El día en que se celebren las elecciones será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.


ARTÍCULO 31
Elecciones extraordinarias

1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Local, esta Ley y lo que establezca la convocatoria que al efecto expida la Legislatura, en la que se ajustarán los plazos para la obtención del apoyo ciudadano que, en su caso, requieran aquellos ciudadanos que pretendan postularse por la vía independiente.

Reformado POG 03-06-2017

2. En caso de declaración de nulidad de elecciones, la convocatoria se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a dicha declaración.
 
3. El servidor público con función de autoridad de cualquiera de los tres niveles de gobierno que pretenda contender en el proceso electoral extraordinario, deberá separarse del cargo a más tardar un día antes del inicio del registro de la candidatura correspondiente.
Adicionado POG 03-06-2017
 
4. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos de los ciudadanos y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen.
 


ARTÍCULO 32
Participación en elecciones

1. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

2. No podrá participar en la elección extraordinaria la persona que hubiere sido sancionada por las causales de nulidad establecidas en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.


ARTÍCULO 33
Diputaciones de representación proporcional. Vacantes

1. Las vacantes de miembros propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden descendente de prelación.



ARTÍCULO 34
Modificación de plazos

1. El Consejo General podrá modificar, con causa justificada, los plazos establecidos en esta Ley y los fijados en la convocatoria respectiva. En ningún caso las reglas contenidas en las convocatorias a elecciones ordinarias y extraordinarias, ni los acuerdos del Consejo General podrán restringir los derechos de los ciudadanos, ni de los partidos políticos estatales o nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, establecen. 



ARTÍCULO 35
Diputados y miembros de ayuntamientos. Casos en que deben impedirse

1. Los diputados y miembros del ayuntamiento están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona, litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación, los estados, los municipios o sus respectivos organismos descentralizados. 

2. No existirá el impedimento a que se refiere el numeral anterior, en los casos en que el patrocinio de negocios en litigio sea en causa propia, del cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta sin límite de grado; en línea colateral y por afinidad hasta el segundo grado, o entre adoptante y adoptado. 
 
3. Los diputados en ejercicio del cargo para el que fueron electos, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la federación, estados o municipios, por los que se disfrute de salario, sin licencia previa de la Legislatura de la que forman parte.


LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS




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