CAPÍTULO TERCERO

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO



ARTÍCULO 14
Requisitos para ser integrante del Ayuntamiento

1. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor del Ayuntamiento se requiere:

 
I. Ser ciudadano zacatecano, en los términos de la Constitución Local, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
 
II. Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo de seis meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;
 
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;
 
IV. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
 
V. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;
 
VI. No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días antes del día de la elección a la fecha de la elección;
 
VII. No estar en el servicio activo en el Ejército Nacional a menos que se separe del mismo noventa días antes del día de la elección;
 
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal; 
 
IX. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, o Juez de Primera Instancia, a menos que se separe noventa días antes de la elección;
 
X. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;
 
XI. No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente; y
 
XII. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
 
2. Para ejercer el derecho de presentarse a una elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, los integrantes del Ayuntamiento deberán separarse del cargo noventa días antes del día de la elección. 
 
3. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el Ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el periodo inmediato, considerándose ésta como elección consecutiva.
 
4. Ninguna persona podrá ser nombrada o designada mediante elección indirecta durante el período constitucional para el proceso electoral que contendieron, cuando hubieren sido declarados inelegibles por autoridad judicial electoral.


ARTÍCULO 15
Prohibición de registro a cargos distintos

1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a dos o más cargos en el mismo proceso electoral. Los órganos electorales competentes denegarán o cancelarán el registro que se solicite o se hubiere practicado en contravención a este precepto. Salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley. 

2. La disposición contenida en el numeral anterior no es aplicable al registro de candidatos a diputados o regidores por el principio de mayoría relativa, que también podrán ser registrados al respectivo cargo, como candidatos por el principio de representación proporcional por el mismo partido, en los términos previstos en esta Ley.



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