ARTÍCULO 11

1. Para el ejercicio del voto en las elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los señalados en la Constitución Local, los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones;
 
II. Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y
 
III. Poseer la credencial para votar con fotografía vigente y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla, en su caso, presentar la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional competente.
 
2. El sufragio deberá emitirse en la sección electoral, en el municipio y en el distrito electoral local dentro de cuyas demarcaciones esté comprendido el domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la Ley General de Instituciones y esta Ley.
 
3. Para el ejercicio del voto en el extranjero para la elección de Gobernador, los ciudadanos que residan en el extranjero, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 279 de esta Ley. 


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