ARTÍCULO 10

1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en las consultas populares y demás formas de participación ciudadana de conformidad con la legislación correspondiente.

2. El Instituto llevará a cabo las actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores de observadores electorales en la forma y términos que determine la Ley General de Instituciones y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. 
 
3. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, se podrá realizar respecto de toda y de cada una de las actividades de la jornada electoral. El órgano electoral correspondiente expedirá la acreditación respectiva.
 
4. Los observadores electorales deberán identificarse con los gafetes y acreditaciones que certifiquen su personalidad, en el que se especificará el ámbito territorial de su actividad.
 
5. El Instituto deberá integrar un padrón estatal de todos aquellos ciudadanos a quienes se les otorgue la acreditación como observadores, el cual se pondrá a la vista de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como de cualquier ciudadano que solicite información.
 
6. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Instituto.


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