CAPÍTULO V

DEL SALARIO



Artículo 25

El salario es la remuneración que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados, el cual será uniforme para cada una de las categorías. El salario nunca podrá ser disminuido y se pagará conforme a los días laborados.



Artículo 26

Los pagos se efectuarán en el lugar en donde los servidores públicos presten sus servicios, se cubrirá en moneda de curso legal, cheques nominativos o medios electrónicos, en días laborales y durante la jornada de trabajo.

Los pagos deberán hacerse a más tardar los días 15 y último del mes que corresponda.
 
En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario deberá cubrirse el día laborable inmediato anterior.
 
Si el servidor público está imposibilitado para recoger su salario, la persona que lo solicite en su nombre, deberá presentar carta poder otorgada por el servidor público y una copia de la identificación oficial, tanto del servidor público como del apoderado.


Artículo 27

El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación que efectúe la Legislatura del Estado.



Artículo 28

Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil.

El servidor público podrá solicitar a la Legislatura del Estado la aplicación de descuentos cuando adquiera algún bien o servicio a terceros, con el fin de que la deuda sea cubierta a través de descuento vía nómina.
 
Para los efectos citados, la solicitud deberá constar por escrito y el servidor público deberá acompañar copia de su credencial de elector.
 
En cualquier caso, la Legislatura del Estado informará al servidor público, por el conducto más adecuado, la naturaleza de los descuentos.


Artículo 29

La Legislatura del Estado y el Sindicato establecerán la mesa de negociación relativa a los incrementos salariales y en prestaciones preferentemente en el mes de agosto de cada año y deberán suscribir los acuerdos que correspondan.

Se tomarán las previsiones necesarias para hacer extensivos los incrementos salariales y en prestaciones acordados con el Sindicato a todo el personal que desempeñe sus servicios para la Legislatura del Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal existente.
 
Los acuerdos que tomen la Legislatura del Estado y el Sindicato tendrán carácter obligatorio una vez que sean registrados ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas.


Artículo 30

La Legislatura del Estado podrá otorgar becas económicas a hijos de servidores públicos para la continuación de sus estudios; para ello, el servidor público deberá dirigir su solicitud por escrito, con el aval del Sindicato cuando se trate de personal de base, a la Comisión de Régimen Interno.




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