Artículo 190

Se sancionará con multa de dos mil a veinte mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a la persona que:

I. Ocupe, use, aproveche sin derecho un área natural protegida de la competencia del Estado o sus Municipios;

II. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales o áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, por contravenir lo dispuesto en esta ley o en las Normas Oficiales Mexicanas. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a la exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, y subsuelo, que hayan sido afectados, o

III. Trafique, en los asuntos no reservados a la Federación, con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas; sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.



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