Artículo 188

Se sancionará a los a los (sic) propietarios o poseedores de fuentes fijas, con multa por el equivalente a cien a cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando:

I. No prevean y minimicen la generación y descarga de contaminantes y residuos o no maneje los residuos que se generen, de acuerdo con esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas y criterios ambientales estatales;

II. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda, o no apruebe la verificación dentro del término respectivo;

III. No cumplan con los programas de prevención, minimización, reciclaje, tratamiento, reuso y disposición de contaminantes y residuos, cuando éstos se requieran por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. No den aviso inmediato a las autoridades competentes o no tomen las medidas conducentes en caso de emisiones contaminantes por accidentes, fugas, derrames, explosiones o incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del ambiente;

V. No acaten las medidas que establezca la Secretaría y las demás autoridades competentes en caso de contingencia ambiental, emergencia ecológica o como medida de seguridad, o

Fracción reformada POG 23-03-2013

VI. Presten el servicio público de transporte de pasajeros o carga que no utilice las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la Secretaría o los Ayuntamientos correspondientes, para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.

Fracción reformada  POG 23-03-2013



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