Artículo 185

Se sancionará con multa por el equivalente de tres a cien cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción, a quienes:

I. Generen residuos sólidos de origen doméstico sin atender las disposiciones emitidas por los Ayuntamientos;

II. No cumplan con las medidas de ahorro de agua potable;

III. Generen emisiones contaminantes por ruido o rebasen los límites fijados en las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. Generen emisiones contaminantes por vibraciones o rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

V. Pode o trasplante un árbol público o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones, sin la autorización previa de la autoridad competente;

VI. Generen emisiones contaminantes por energía térmica, lumínica o visual, rebasen los límites determinados por las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. No observen los límites permitidos de emisiones señalados en los reglamentos y normas técnicas de vehículos automotores, ni su periodicidad para verificar;

VIII. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda, o no apruebe la verificación dentro del periodo o plazo respectivo, y

IX. Derribe un árbol perteneciente a un área natural protegida o en zonas colindantes con éstos, sin la autorización previa de la autoridad competente, y

Fracción reformada POG 04-07-2015

X. Coloquen elementos publicitarios en los espacios  a que se refiere el párrafo tercero del artículo 168 de la presente Ley.

Fracción  adicionada POG 04-07-2015

 



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