Artículo 183

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o los Ayuntamientos, cuando así proceda, con una o más de las siguientes sanciones:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Multa;

II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes que hayan sido otorgados por la Secretaría;

Fracción reformada POG 23-03-2013

V. Remisión de vehículos a los depósitos correspondientes, y

VI. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a daños al equilibrio ecológico o al medio ambiente.

Si una vez vencido el término concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en el periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hace constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada durante el procedimiento respectivo.



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