Artículo 181

Cuando la autoridad encuentre violaciones graves a los preceptos contenidos en la presente Ley, demás ordenamientos que de ella emanan u otras normas y leyes que den competencia a la Secretaría, aún cuando no exista instaurado un procedimiento administrativo, o exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes y de las instalaciones en que desarrollen las actividades a que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos, así como de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo, o

IV. La suspensión temporal de actividades, tratándose de centros de verificación vehicular con el resguardo a cargo de la Secretaría de la documentación correspondiente.

Fracción reformada  POG 23-03-2013 

La Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 



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