Artículo 180

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el término otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a la presente Ley.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas decretadas en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 183 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos previstos en el artículo 181 de la presente Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.



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