Artículo 178

Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección respectiva. 

La Secretaría requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado para que designe un domicilio dentro de su jurisdicción, a fin de llevar a cabo las subsecuentes notificaciones y en caso de que no lo designe, las notificaciones se realizarán a través de los estrados que se fijen en la propia Secretaría, sin que por ello se configure una violación al procedimiento administrativo.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere pertinentes.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

 



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