Artículo 170

Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por la presente Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente Título con base en los Bandos de Policía y Gobierno y los reglamentos que para el efecto se expidan.

Los procedimientos administrativos que se promuevan ante la Secretaría, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala la presente Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado y las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y Normalización.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, esta Ley será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.



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