Artículo 163

Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades de riesgo y bajo riesgo, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Ejecutivo del Estado podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades municipales competentes, establezcan en los planes de desarrollo municipal o los programas de desarrollo urbano, que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



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