Artículo 160

La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, en la determinación de los usos del suelo especificará las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como de riesgo y bajo riesgo tomándose en consideración:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, agropecuario, de comercio o de servicio sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas, y

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.



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