Artículo 142

No podrán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por las autoridades competentes.

Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción agropecuario, industrial, comercial y de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes deberán:

I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles de contaminantes;

II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera diurna y nocturna, conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas e informar a la Secretaría de los resultados de la medición, mediante el registro de las mismas, y

Fracción reformada POG 23-03-2013

III. Sujetarse a la verificación de la Secretaría y realizar su auditoría ambiental de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

Fracción reformada POG 23-03-2013



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