Artículo 141

Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, se consideran fuentes fijas y móviles de jurisdicción municipal las siguientes:

I. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos, siempre que por su naturaleza no corresponda su regulación a la Federación;

II. Los hornos crematorios en los panteones o servicios funerarios y las instalaciones de los mismos;

III. Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles o en la realización de obras públicas o privadas de competencia municipal;

IV. Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y en general, toda clase de establecimientos que expendan, comercialicen, procesen o produzcan de cualquier manera, al mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al público, directa o indirectamente;

V. Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca cerámica de cualquier tipo;

VI. Los criaderos de todo tipo;

VII. Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y demás similares;

VIII. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por el Ayuntamiento correspondiente;

IX. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;

X. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares, y

XI. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.



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