Artículo 124

La Secretaría formulará, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los municipales, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.

Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la Secretaría en coordinación con el Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, deberá designar al Director del área de que se trate, seleccionado por convocatoria y de preferencia entre los habitantes del área natural protegida, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, con la participación de los interesados mencionados y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo reformado POG 23-03-2013



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