Artículo 117

Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría, el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, cuando se trate de áreas aptas para la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo del Estado, la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá el programa de manejo del área por parte del promovente, con la participación de la propia Secretaría, conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.

Los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría el reconocimiento respectivo. El certificado que emita dicha autoridad, deberá contener por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

Artículo reformado POG 23-03-2013

 



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