Artículo 116

Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que la justifiquen, en los términos del presente capítulo, en cuya elaboración podrán participar todos los interesados, de conformidad con lo establecido en este artículo. En los procedimientos para la expedición de las declaratorias Correspondientes, la Secretaría garantizará la participación de:

Párrafo reformado POG 23-03-2013

I. Los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

II. Las autoridades agrarias, en caso de que el área natural sea ejido, propiedad privada o fraccionamiento rural, en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

IV. Los grupos y organizaciones de la sociedad civil y demás personas físicas o morales interesadas, así como las comunidades asentadas en el área natural de que se trate, y

V. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados.



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