Artículo 112

Las zonas de preservación ecológica de los centros de población podrán integrarse por cualquier área de uso público en zonas urbanas, industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en los que existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Los Ayuntamientos deberán establecer las medidas de protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por los que se someta al presenten régimen de este tipo de áreas protegidas.



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